REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintinueve (29) de abril del año 2026
216º y 167º
SOLICITANTES: YORMAN ELEDILIO CAMACHO RENGIFO y MIRELYS DALMAGRO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.507.747 y V-14.225.619, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE:
ROSINA DALMAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.486.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 84.239. -
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15005
-I-
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos YORMAN ELEDILIO CAMACHO RENGIFO y MIRELYS DALMAGRO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.507.747 y V-14.225.619, respectivamente, asistidos por la abogada ROSINA DALMAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.486.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 84.239, presentaron escrito de solicitud de INSERCIÓN DE su ACTA DE MATRIMONIO Nro. 40, Folio Vto. 59 y 60, del año 2003, mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1) Que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2003, los ciudadanos YORMAN ELEDILIO CAMACHO RENGIFO y MIRELYS DALMAGRO NIEVES, ambos plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bolívar, Araira, Municipio Zamora del estado Miranda, siendo testigos del matrimonio los ciudadanos ESTER MARINA YANES DE TORO y LUIS RAFAEL CISNEROS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.646.271 y V-10.692.540, respectivamente. -
2) Que debido a la vaguada del diez (10) de febrero del año 2005, en la parroquia Bolívar, Araira del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el Registro Civil sufrió inundación por el desbordamiento del rio Araira, lo que imposibilita expedir el Acta de Matrimonio Nro. 40, Folio Vto. 59 y 60 del año 2003, correspondiente a los ciudadanos YORMAN ELEDILIO CAMACHO RENGIFO y MIRELYS DALMAGRO NIEVES, plenamente identificados.
3) Que la referida Acta está totalmente ilegible, sólo pudiendo visualizar en el libro original las firmas de los contrayentes, testigos, secretaria y del prefecto, libro que reposa en la Oficina del Registro Principal del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora.
4) Que han realizado múltiples trámites ante el Registro Principal del estado Miranda, donde, según información suministrada en archivo, no reposa duplicado del Libro de Acta de Matrimonio correspondiente al año 2003
5) Que han realizado trámites y solicitudes ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a fin de obtener dicha Acta de Matrimonio, sin obtener éxito alguno en virtud que la misma es ilegible, según constancia expedida por el mencionado Registro en fecha tres (03) de marzo del año 2026.
6) Que requieren con carácter de urgencia la inserción del Acta de Matrimonio como documento fundamental para tramitar la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, en virtud de ser un requisito fundamental.
7) Que comparecen ante este Tribunal a los fines de que ordene, de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Registro Civil y el artículo 458 del Código Civil Venezolano, la obtención de INSERCION DEL ACTA DE MATRIMONIO de conformidad con la información suministrada en la solicitud.
8) Que fundamentan la solicitud en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, el artículo 769 del Código Procesal Civil y el artículo 100 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
9) Que solicitan se ordene la Inserción del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YORMAN ELEDILIO CAMACHO RENGIFO y MIRELYS DALMAGRO NIEVES, celebrado el 24 de octubre del año 2003, en la parroquia Bolivar, Araira, Municipio Zamora y se ordene Oficiar a la Registradora Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal a fin de que se sirva insertar en el correspondiente Libro de Actas de Matrimonio la sentencia que resuelva la solicitud.
Acompañó a la presente solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-12.507.747, correspondiente al solicitante, ciudadano YORMAN ELEDILIO CAMACHO RENGIFO, cursante al folio siete (07). –
b) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-14.225.619, correspondiente a la solicitante, ciudadana MIRELYS DALMAGRO NIEVES, cursante al folio ocho (08). –
c) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 192, Folio 192, de fecha seis (06) de noviembre del año 1975, correspondiente al solicitante, ciudadano YORMAN ELEDILIO, cuya certificación fue expedida en la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora – Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero del año 2018, cursante al folio nueve (09). –
d) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 42, Folio 42, de fecha tres (03) de marzo del año 1980, correspondiente a la solicitante, ciudadana MIRELYS, cuya certificación fue expedida en la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Araira, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de agosto del año 2023, cursante al folio diez (10) y su vto. –
e) Constancia de ilegibilidad, expedida en fecha cinco (05) de marzo del año 2026, por la Abg. GLADYS ELVIRA MARTINEZ TORO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que acredita la inexistencia de copia legible del Acta de Matrimonio de los solicitantes, en los libros original y duplicado, producto de la vaguada de fecha diez (10) de febrero del año 2005, acompañando a la misma, copia simple de los folios correspondientes, a los fines de demostrar visualmente su total ilegibilidad, cursante a los folios once (11), doce (12), su vto., y trece (13). -
f) Copia simple de Certificado de Matrimonio expedido por el ciudadano RAIMUNDO RAMIREZ ARIAS, en su carácter de Jefe Civil de la parroquia Bolívar, Araira, del estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2003, cursante al folio catorce (14). –
g) Certificado de Matrimonio eclesiástico, expedido por el Monseñor GUSTAVO GARCIA NARANJO, en su carácter de Párroco de la Parroquia “Nuestra Señora del Carmen” en fecha seis (06) de marzo del año 2026, cursante al folio quince (15). –
h) Memoria fotográfica de la celebración del matrimonio civil de los solicitantes, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). –
i) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-6.646.271, correspondiente a una de las testigos promovidas, ciudadana ESTER MARINA YANES DE TORO, cursante al folio dieciocho (18). –
j) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-10.692.540, correspondiente a uno de los testigos promovidos, ciudadano LUIS RAFAEL CISNEROS ROJAS, cursante al folio diecinueve (19). –
k) Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-11.486.910, correspondiente la abogada asistente, ciudadana ROSINA DALMAGRO GONZALEZ, así como el carnet de INPREABOGADO Nro. 84.239, cursante al folio veinte (20).-
En fecha quince (15) de abril del año 2026, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, se anotó en el libro respectivo bajo el N° 15005 y dejó constancia de proveer respecto a la sustanciación de la misma por auto separado. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los hechos que dan origen a la presente solicitud, este Juzgado procede a analizar el derecho aplicable al caso concreto a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión, haciendo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental de nuestro ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y fundamentación de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 26, 28, 49, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la tutela judicial efectiva, acceso a la información sobre sí misma, al debido proceso, el derecho de petición y el derecho a la identidad.-
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su Capítulo VII, Artículos 502 al 507 establece lo relativo a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas.
En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó, los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente, faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial al conocimiento de los casos de rectificación entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Inserción de Actas, el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“Articulo151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que conténgalas características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”
Observa esta Juzgadora que los solicitantes fundamentan su pretensión en los artículos 458 y 505 del Código Civil, así como en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es imperativo precisar dos puntos fundamentales: PRIMERO: El artículo 458 del Código Civil invocado, se encuentra derogado tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), por lo que no puede servir de base legal para ninguna pretensión actual sobre el estado civil. SEGUNDO: Los artículos 505 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil regulan el procedimiento de RECTIFICACIÓN de Actas del estado civil de las personas. La rectificación de un Acta por la vía judicial, procede únicamente cuando el acta existe pero contiene errores de fondo que afectan su contenido. En el presente caso, los solicitantes afirman que el Acta que se encuentra en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, es completamente ilegible por un caso fortuito de fuerza mayor (vaguada) ocurrido en el Registro Civil de Araira, parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; por tanto, no se pretende corregir un dato erróneo en un asiento válido, sino recuperar la eficacia jurídica de un asiento que ha quedado materialmente inutilizado.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte interesada fundamenta su pretensión bajo la figura de la INSERCIÓN del Acta de Matrimonio Nro. 40, inserta a los Folios Vto. 59 y 60 del año 2003. Sin embargo, tal solicitud resulta jurídicamente inoficiosa, pues de la lectura del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil se desprende que la inserción está destinada a actos que aún no constan en los libros nacionales; y en este caso, el acta ya fue debidamente inscrita en su oportunidad, por lo que no es necesario, ni posible, volver a insertar un registro ya existente.
Lo que realmente subyace en el presente expediente no es una falta de registro, sino la ilegibilidad total del asiento original debido a los daños materiales causados por una vaguada en el Registro Civil de Araira, parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Esta circunstancia fáctica impide que el caso sea tramitado como una Rectificación, tal y como se desprende de su fundamento legal, ya que esta vía tiene como fin corregir errores en actas plenamente legibles y válidas, supuesto que no se cumple cuando el contenido del libro ha desaparecido físicamente.
En consecuencia, al alegarse la destrucción o inutilización del asiento por causas de fuerza mayor en territorio nacional, la figura técnica que se configura de forma taxativa es la RECONSTRUCCIÓN DE ACTA, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De este modo, queda en evidencia una confusión técnica en el escrito de solicitud, pues los solicitantes han invocado erróneamente la rectificación y la inserción para una situación que la Ley especial reserva única y exclusivamente al procedimiento de reconstrucción.
Sentado lo anterior, y más allá de la errónea calificación y fundamento jurídico de la pretensión, este Juzgado debe precisar que la facultad para sustanciar y decidir sobre la Reconstrucción de Actas, actualmente se encuentra reservada de manera exclusiva a la Administración Pública. Por tal motivo, resulta indispensable traer a colación el criterio vinculante de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en ejercicio de su facultad para deslindar las competencias entre los distintos órganos del Poder Público, dictó la Sentencia Nro. 0176 de fecha veintidós (22) de junio del año 2022, bajo la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“(…) Al respecto, se observa que mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, –fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la “Reconstrucción e Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano Humberto José Arteaga, debidamente asistido por la abogada Violeta del Carmen Rodríguez Sequera, anteriormente identificados, al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Destacado de la Sala).
De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.
En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo dictado el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se determina. (…)
Ahora bien en el presente caso, los solicitantes, ciudadanos YORMAN ELEDILIO CAMACHO RENGIFO y MIRELYS DALMAGRO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.507.747 y V-14.225.619, respectivamente, requieren que este Tribunal ordene la INSERCIÓN de su Acta de Matrimonio Nro. 40, Folio Vto. 59 y 60, del año 2003, en los Libros de Registro de Matrimonio, por cuanto por razones de fuerza mayor (vaguada), el Acta asentada en el libro respectivo, se encuentra totalmente ilegible tanto el original como su duplicado, y con base al criterio anteriormente transcrito, el PODER JUDICIAL CARECE DE JURISDICCIÓN PARA EL TRÁMITE DE TALES SOLICITUDES, correspondiéndole el conocimiento de este caso a la Oficina o Unidad de Registro Civil de las parroquias Bolívar y Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, debiendo los solicitantes actuar de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que conforme a lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar la falta de Jurisdicción en la presente solicitud, y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la consulta de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO, en consecuencia se ORDENA:
PRIMERO: REMITIR inmediatamente los autos al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa mediante Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. -
SEGUNDO: SUSPENDER el proceso desde la fecha de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 66 eiusdem. -
TERCERO: Dejar copia certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Publíquese en el portal web WWW.TSJ.GOB.VE. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libró Oficio Nro. 2026/________. -
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DANYS M. LUGO H.
ABRA/dmlh/Mariana. -
INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
Solicitud Nº 15005. -
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