REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 06 de abril del año 2026.
215° y 167°
EXPEDIENTE N° 14943.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: KELVIN ALBERTO RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.560.204.
ABOGADA ASISTENTE: EDITRUDYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.234.952 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 17.467.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. -

-I-
Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, así como sus recaudos anexos presentados en fecha 24/03/2026, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano KELVIN ALBERTO RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.560.204, debidamente asistido por la profesional del Derecho EDITRUDYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.234.952 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 17.467, siendo recibida por este Juzgado en la misma fecha de su presentación, previa distribución realizada mediante sorteo N° 49, se le dio ENTRADA y se anotó en el Libro respectivo, asignándole el N° 14943, este Tribunal previo a emitir cualquier pronunciamiento, observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la solicitante señala lo siguiente:
“(…) En fecha cinco (05) de diciembre del año 2025, suscribí con el ciudadano EDWARD ENRIQUE QUERALES DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.198.254, un CONTRATO DE PRESTAMO el cual estaría regido por las disposiciones legales contenidas en el Código Civil Venezolano Vigente y los criterios emanados de la Sala Constitucional del y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
En la cláusula primera, quedó establecido que le entregue de manera cierta al demandado ciudadano EDWARD ENRIQUE QUERALES DURAN, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (6.790,00 USD), en calidad de préstamo. (…)
En la cláusula tercera, acordamos que el ciudadano EDWARD ENRIQUE QUERALES DURAN, se comprometió a pagar la cantidad recibida en préstamo, en cuotas mensuales comenzando el día siete (07) de febrero del 2026, siendo el caso que, hasta la presente fecha, el demandado desconoce la obligación asumida en el contrato suscrito, negándose a pagar la cantidad recibida en préstamo(…)
Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales contenidas en:
(…) CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículos 444 al 450, 631, 895 al 902(…) ”.

-II-
DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y LA NATURALEZA DE LA SOLICITUD
De lo anteriormente transcrito, este tribunal, en ejercicio de su facultad de control de legalidad y examinada la pretensión conjunta, emite pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La parte solicitante, ciudadano KELVIN ALBERTO RIVAS ROMERO, previamente identificado, fundamentó su pretensión en los artículos 444 al 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales se transcriben a continuación a fin de comprender el alcance y procedimiento establecido en los artículos previamente nombrados:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”.

El contenido de los artículos citados preceptúa el iter procedimental a seguir para el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, con el propósito de que este adquiera la eficacia probatoria y fuerza ejecutiva propia de un instrumento público. Al respecto, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil prevé que tal reconocimiento puede sustanciarse mediante demanda principal, sujeta a los trámites del procedimiento ordinario y a las reglas de control y contradicción contenidas en los artículos 444 al 448 ejusdem. Bajo esta modalidad, se configura una relación procesal contenciosa que exige la citación de una contraparte para que esta reconozca, desconozca o tache el instrumento; extremo que difiere de la naturaleza preparatoria y sumaria del procedimiento especial regulado en el artículo 631, cuyo objeto primordial es la constitución de un título suficiente que prepara el terreno para la vía ejecutiva.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito que encabeza las presentes actuaciones, específicamente al Capítulo III, denominado FUNDAMENTO JURÍDICO, se desprende que el accionante pretende se sustancie su solicitud de reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 444 al 450, concatenado con el procedimiento especial establecido en el artículo 631. Tal planteamiento resulta manifiestamente improcedente, toda vez que ambas instituciones procesales revisten naturalezas jurídicas antitéticas: mientras la primera se circunscribe a una función meramente declarativa y probatoria de control documental, la segunda constituye un acto de instrucción preventiva de carácter coercitivo. En consecuencia, la mixtura de trámites pretendida vulnera el principio de especialidad y orden público procesal, al intentar amalgamar procedimientos con efectos jurídicos sustancialmente divergentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Bajo esta misma línea argumentativa, el ordenamiento procesal vigente dedica el Título I del Libro Cuarto (Artículos 895 al 902 ejusdem) a la Jurisdicción Voluntaria, cuya ontología difiere sustancialmente de la jurisdicción contenciosa. Mientras esta última se orienta a la composición de una litis mediante la resolución de un conflicto de intereses entre partes contrapuestas, produciendo efectos de cosa juzgada material, la jurisdicción voluntaria se caracteriza por la inexistencia de contradicción, la participación de meros interesados y la generación de decisiones con valor de presunción iuris tantum. Al respecto, la doctrina patria, representada por el Dr. Rengel Romberg, define esta función como aquella actividad judicial destinada a conferir eficacia jurídica a los actos de los solicitantes, manteniendo su validez únicamente rebus sic stantibus, es decir, en tanto no varíen las circunstancias que los originaron.
De lo anterior se colige que la jurisdicción voluntaria no constituye la vía idónea ni conducente para sustanciar el reconocimiento de un instrumento privado. Dicho procedimiento exige, por su propia naturaleza, un mecanismo de control y contradicción donde el citado debe manifestar formalmente si reconoce, desconoce o tacha el documento, configurándose así una relación procesal incompatible con la naturaleza graciosa de los asuntos no contenciosos. En consecuencia, este Juzgador determina que la pretensión de reconocimiento de cuerpo y firma del instrumento anexo no puede ser tutelada bajo los ritos de la jurisdicción voluntaria, deviniendo en la improponibilidad de la acción bajo dicha calificación procedimental. Y así se establece.

-II-
DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 631 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Como corolario de las consideraciones supra desarrolladas, este Juzgador advierte que la sustanciación de la presente pretensión bajo el rito del artículo 631 de la Ley Adjetiva Civil resultaría procesalmente írrita, por cuanto el libelo no satisface los presupuestos de admisibilidad intrínsecos a la vía ejecutiva. Del examen exhaustivo practicado al instrumento fundamental —contrato de préstamo celebrado entre el accionante, ciudadano KELVIN ALBERTO RIVAS ROMERO, y el ciudadano EDWARD ENRIQUE QUERALES DURAN, plenamente identificados en autos—, se observa que la Cláusula Tercera estipula una obligación de pago en cuotas mensuales 'hasta la cancelación total de la obligación'. No obstante, el texto del documento omite fijar el número de cuotas o la fecha de terminación del compromiso, lo cual configura un término incierto que desnaturaliza la exigibilidad inmediata de la deuda.
Para la procedencia de la preparación de la vía ejecutiva, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil exige, como requisito sine qua non, que el instrumento de cuya ejecución se trate pruebe clara y ciertamente una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. En el caso sub examine, la expresión 'hasta la cancelación total de la obligación' (los pagos) denota una indeterminación cronológica que impide a este Tribunal verificar la mora o el vencimiento total de la misma. Al carecer el título de liquidez técnica y exigibilidad actual, la vía ejecutiva deviene en legalmente improcedente, toda vez que no es dable preparar la ejecución forzosa de una prestación cuya solución no ha alcanzado su hito de vencimiento definitivo conforme a la literalidad del título. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación sin poder es contraria a las normas de orden público que rigen el proceso.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer sus solicitudes de manera individual y separada ante los tribunales competentes, a fin de garantizar la debida tutela judicial efectiva y el orden de los asientos registrales. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los 06 días del mes de abril del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha se publicó y se dejó copia certificada en el archivo de este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/pdbp/Owy.
RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA
Exp. 14943.