REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º

Caucagua, diez (10) de abril del año 2026

SOLICITUD: N° S-1692-26.

PARTE SOLICITANTES: Ciudadana ROSMARY FELIMAR MONASTERIO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-26.251.834, actuando en su propio nombre y en representación su hermano (coherederos) de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: FELIX ROSNIER MONASTERIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.516.875.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 2987.421.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a ló previsto en lós artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha trece (13) de marzo de 2026, presentada por la ciudadana: ROSMARY FELIMAR MONASTERIO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.834,teléfono: 0412-9788697, correo electrónico:bachaca1997@gmail.com con domicilio en la siguiente dirección: calle La Libertad, casa N° 2, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre propio y en representación de su hermano (coherederos) de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: FELIX ROSNIER MONASTERIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titulares de las cédula de identidad N° V- 27.516.875, asistidos en este acto por la profesional de derecho abogada en ejercicio DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el instituto prevención social del abogado N° 298.421, defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG 121 de fecha 13/06/2025, recibida ante este Tribunal en jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, todos suficientemente identificados en autos, solicitaron que se le declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus FELIX ENRIQUE MONASTERIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, en vida ex-titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.091.134, PADRE de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de marzo de 2026, mediante auto este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S-1692-26, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026 mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día lunes treinta (30) de marzo de 2026, a las once ad meridiem (11:00a.m) y once y treinta ad meridiem (11: 30a.m).

En fecha seis (06) de abril de 2026, mediante auto DIFIERE, acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día lunes treinta (30) de marzo de 2026, a las once (11:00.am.) y once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), en razón del Anuncio Público, Notorio y Comunicacional del Ejecutivo Nacional, donde decreta no laborable, por motivo del ASUETO DE SEMANA SANTA, desde el día lunes 30 de marzo de 2026 hasta el día viernes 03 de abril de 2026, ambas fechas inclusive. En consecuencia, el Acto de evacuación de testimoniales fue diferido para el día martes siete (07) de abril de 2026, a las once (11:00 am) y once y treinta ad meridiem (11:30 am).

En fecha siete (07) de abril de 2026, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, el solicitante y los ciudadanas: MANUELIS STEMAWIND ORTEGA FUENTES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.773.012 y LISBELLA MARIA PALACIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.100, ambas en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil vigente.

Artículo 936° Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.


Artículo 937° Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1.- Fotostato de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana: ROSMARY FELIMAR MONASTERIO MENDEZ, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

2.- Fotostato del Acta de Nacimiento Nº 568, de fecha seis (06) de octubre del Año 1997, expedida por la primera autoridad Civil del otrora Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda con certificación N° 1917 de fecha 11 de marzo del 2026, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda. Quien suscribe, Abg Nervin del Carmen Tovar Rodriguez, cedula de identidad N° V-6.440.338, Registrado Civil según Gaceta Municipal N°019-2025 de fecha 17/01/2025 a la solicitante ROSMARY FELIMAR MONASTERIO MENDEZ. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial del De Cujus con la solicitante y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

3.- Fotostato de la Cédula de Identidad del ciudadano FELIX ROSNIER MONASTERIO MENDEZ (coheredero) donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

4.- Fotostato del Acta de nacimiento Nº 903 de fecha veintinueve (29) de noviembre del Año 2000, expedida por la primera autoridad Civil del otrora Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda con certificación N° 1918 de fecha 11 de marzo del 2026, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda. Quien suscribe, Abg Nervin del Carmen Tovar Rodriguez, cedula de identidad N° V-6.440.338, Registrado Civil según Gaceta Municipal N°019-2025 de fecha 17/01/2025 que pertenece a él (coheredero) ciudadano FELIX ROSNIER MONASTERIO MENDEZ. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial del De Cujus ciudadano antes mencionado y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

5.- Original del Acta de Defunción del ciudadano FELIX ENRIQUE MONASTERIO HERRERA, acta de fecha primero (01) de septiembre del año 2025, otorgada por Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la Republica del Peru. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el día del deceso de la prenombrado y hoy extinto, en consecuencia, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

6.- Fotostato de la Cédula de Identidad del De Cujus ciudadano FELIX ENRIQUE MONASTERIO HERRERA, donde se demuestra su identidad. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

7.- Fotostato del Inpre, cedula de identidad y carnet de la abogada asistente, DANIELLYS MONSALVE. Así se declara. -
DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante ROSMARY FELIMAR MONASTERIO MENDEZ, suficientemente identificada en autos, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, en fecha siete (07) de abril del año 2026, a las once (11:00 a.m) y once y treinta (11:30 am) de la mañana.

La ciudadana: MANUELIS STEMAWIND ORTEGA FUENTES, plenamente identificada en autos, quien declaro de acuerdo con lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, los conozco desde que nacieron ya que tuve amistad con su mamá y siempre estuvimos compartiendo. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, conocí al señor Félix Monasterio el trabajo con dos familiares míos, igualmente certifico que falleció para la fecha del veintiocho (28) de agosto del 2025 y se encontraba viviendo fuera del país (Perú). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Sí, me consta que ellos son los únicos hijos y herederos del señor Félix y su estado civil era soltero. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

La ciudadana: LISBELLA MARIA PALACIOS BRITO, plenamente identificada en autos, quien declaro de acuerdo con lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, la conozco desde que ella nació de hecho mis hijas estudiaron con ella y he mantenido amistad con su mamá y en su momento con su papá. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, nosotros teníamos una amistad de hace cuarenta (40) años, él estuvo siempre atento a sus dos (2) hijos cuando el falleció estaba en Perú y desde allá ayudaba a su familia. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Sí, me consta que su estado civil era soltero y por los años que lo conocí tanto ROSMARY MONASTERIO como FELIX MONASTERIO son sus únicos herederos. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a favor de los ciudadanos ROSMARY FELIMAR MONASTERIO MENDEZ y FELIX ROSNIER MONASTERIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.251.834 y V- 27.516.875, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto FELIX ENRIQUE MONASTERIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, ex titular de la cédula de identidad N°. V- 10.091.134, quien en vida fuere el padre y quien falleció en fecha veintiocho (28) de agosto de 2025, residenciado: Domicilio- Cooperativa Umamarca. MZ.BLT 14. America, San Juan de Miraflores, Lima-Perú, falleció a consecuencia de LEUCEMIA, según lo certifico el (la) Dr. (a) LISLE JOSE ANTONIO BACA PAREDES, D.N.I N° 42679933, Matricula Medica N° 062930 y Certificado N° 2001149833. Como lo indica el Certificado de Defunción General N°2001149833, dado por el Ministerio de Salud del Perú, quien en vida fue padre de los ciudadanos: ROSMARY FELIMAR MONASTERIO MENDEZ y FELIX ROSNIER MONASTERIO MENDEZ, todos previamente identificados. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. - Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. -

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

SECRETARIO,

RICHARD OJEDA PEREZ