REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 167º
Caucagua, quince (15) de abril de 2026.
SOLICITUD: N° S-1700-26.

SOLICITANTE: JASON JEREMIES COELHO AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de cédula de identidad N° V-30.286.077, domiciliado en: Calle Rivas Dávila 28, Edificio la Palma, Piso 2, Apartamento 1, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADA ASISTENTE: MARILYN CRISTINA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.058.684, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.593.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECRETO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió en este Tribunal la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y por estar prevenidos recayó en este despacho, mediante Acta Nº 003-2026, presentada por el ciudadano JASON JEREMIES COELHO AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de cédula de identidad N° V-30.286.077, domiciliado en Calle Rivas Dávila 28, Edificio la Palma, Piso 2, Apartamento 1, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, número de teléfono (0424)-195-20-97, correo electrónico coelhojason25@gmail.com, asistido por la abogada MARILYN CRISTINA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.058.684, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.59, correo electrónico: marilyncoelho@hotmail.com, solicitud fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo el De-cujus ciudadano LUIS ALBERTO COELHO DE ARAUJO, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N° V-14.331.677 quien falleció el 04 de septiembre de 2011, a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura cardiopulmonar herida por arma de fuego, según lo certificó la Dr. Maria Garrido, certificado Nº 1596825, del acta de defunción Nº 259, folio 09 de fecha 06 de septiembre de 2011.

En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), este juzgado decide darle entrada y curso de acuerdo a lo dispuesto en la ley, asignándole la numeración Nº S-1700-26 y asentándose en los libros respectivo.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 899, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: SE ADMITE. SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante, ciudadano JASON JEREMIES COELHO AÑANGUREN, arriba antes identificado a consignar a) su dirección de correo electrónico y el del abogado asistente de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, b) fotostato de la cédula de identidad del De-cujus ciudadano LUIS ALBERTO COELHO DE ARAUJO y fotostato de la cédula de identidad e IPSA de la abogada asistente. ULTIMO: Se fija la evacuación de testimoniales para el día lunes trece (13) de abril de 2026, a las diez ad meridiem (10:00am) y diez y treinta ad meridiem (10:30am), a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), compareció el solicitante ciudadano JASON JEREMIES COELHO AÑANGUREN, suficientemente identificado en auto, debidamente asistido por la abogada MARILYN CRISTINA COELHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.593, a los fines de consignar mediante diligencia lo instado en auto de admisión de este Juzgado en fecha 08-04-26.

En fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto se ordenó agregar a la presente solicitud lo consignado mediante diligencia de fecha 08-04-26.

En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), acto fijado para las testimoniales, compareció la parte solicitante el ciudadano JASON JEREMIES COELHO AÑANGUREN, arriba antes identificado, asistido por la profesional del derecho ciudadana MARILYN CRISTINA COELHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.593, con los testigos ciudadanos: LUIS MANUEL HERRERA RAMOS y EDGARD ENRIQUE HERNANDEZ MIJARES de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.529.386 y V-6.683.217, respectivamente, todos en calidad de testigos, realizando las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por el solicitante.

-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó el escrito de solicitud con los siguientes instrumentos:
1.- Fotostato de la cédula de identidad del solicitante ciudadano JASON JEREMIES COELHO AÑANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-30.286.077. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

2.- Fotostato del Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano JASON JEREMIES COELHO AÑANGUREN, anteriormente identificado, acta N° 778 de fecha 31 de mayo de 2005 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, certificada bajo el N° 1421 de fecha 25 de febrero de 2026, por la misma Oficina de Registro Civil. Se valora favorablemente pues
y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

3.- Fotostato del Acta de Defunción N° 259, folio N° 09 de fecha 06 de septiembre de 2011 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, certificada bajo el N° 1418 de fecha 18 de febrero de 2026, por la misma Oficina de Registro Civil correspondiente al De-cujus ciudadano LUIS ALBERTO COELHO DE ARAUJO. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, este instrumento prueba el deceso del pre-nombrado extinto es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

4.- Fotostato de la cédula de identidad del De-cujus ciudadano LUIS ALBERTO COELHO DE ARAUJO, EX titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.677. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

5.- Fotostato de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos: LUIS MANUEL HERRERA RAMOS y EDGARD ENRIQUE HERNANDEZ MIJARES de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.529.386 y V-6.683.217, respectivamente. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los ciudadanos es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente

6.- Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente, ciudadana MARILYN CRISTINA COELHO DE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.593.

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como: “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Asimismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley.

Sobre los tribunales competentes para conocer de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia REG.000402, Exp. n° 12-225, de fecha: 08/06/2012, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, procedimiento: Regulación de Competencia, dejó sentado:

…omissis.
“Por las consideraciones antes expuestas, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier juez civil, resultando competente para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos”.

Cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En concordancia con el artículo 822 del Código Civil donde establece:

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Seguido de los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil vigente.

Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero del ciudadano JASON JEREMIES COELHO AÑANGUREN, ut supra identificado, dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, El Tribunal Supremo de Justica en Sala Civil, Sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, con criterio, pacífico; ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004 de la misma sala; dejó claro que; resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, lo puede conocer cualquier Tribunal Civil…

Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Titulo De Únicos Y Universales Herederos o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo”.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…

De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual el solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS TESTIMONIALES

El solicitante JASON JEREMIES COELHO AÑANGUREN, ciudadano, suficientemente identificado en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha trece (13) de abril de 2026, a la hora acordada.

El ciudadano, LUIS MANUEL HERRERA RAMOS, plenamente identificado en auto, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, yo conozco a Jasón desde hace muchos años prácticamente desde que nació ya que tuve una buena amistad con su padre el señor Luis. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, claro que lo conocí, Luis era un buen amigo y en varias oportunidades compartimos juntos. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, a mí me consta que él es el único heredero y que no hay otro sino solo él. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

El ciudadano, EDGARD ENRIQUE HERNANDEZ MIJARES, plenamente identificado en auto, quien declaró de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, yo lo conozco desde hace muchísimos años, él es un muchacho sano, aplicado en sus asuntos. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, yo conocí al señor Luis, era un hombre muy trabajador y honesto. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, a mi si me consta que Jasón es el único hijo heredero del señor Luis, no hay nadie más. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.


FUNDAMENTO Y MOTIVACION
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada”

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus anexos e interés en el asunto.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL HERRERA RAMOS y EDGARD ENRIQUE HERNANDEZ MIJARES, antes suficientemente identificados, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, las tres (03) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por el solicitante de marras.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que les asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Señala el artículo 822 del Código Civil que:
“Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
Del derecho hecho valer, el Juez otorga plena convicción a las actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dicho ciudadano y el progenitor fallecido sin testamento.
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: fotostatos certificadas de las actas de nacimiento de sus herederos; original del Acta de Defunción de su progenitor; fotostatos simples legibles de las cédulas de identidad de los señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos del solicitante, no causa cosa juzgada y deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraba identificado en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como heredero universal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus LUIS ALBERTO COELHO DE ARAUJO, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N° V-14.331.677, a favor del ciudadano JASON JEREMIES COELHO AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de cédula de identidad N° V-30.286.077. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA