REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° y 167
Caucagua, veintiuno (21) de abril de 2026.
EXPEDIENTE NRO: S-1673-26.
PARTE SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA TORO DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad N° V-5.315.978.
CONTRA PARTE: JOSE LUIS CEBALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad N° V-6.839.536.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A)
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio por 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por ante este Juzgado, en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha trece (13) de marzo de 2026, la cual fue incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA TORO DE CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.978, teléfono (0424) 280-99-67, correo electrónico: vicky@hotmail.com y domiciliada en la dirección: Conjunto Residencial Viamar, calle N°01, casa N°1-3, La Encrucijada, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano JOSE LUIS CEBALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.839.536, teléfono (0412) 960-97-85, correo electrónico: N/P y domiciliado en la dirección: calle La Linea, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por la abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°316.476.Defensora Pública, con competencia en materia civil Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2024-302 de fecha 10-10-2024, quien entrego un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1.- Fotostatos de las cédulas de identidad de los cónyuges, 2.- Original de acta de matrimonio N° tres (03) de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), celebrado por ante el Registro Civil Estado Miranda – Distrito Acevedo. 3.- Fotostatos simples de las cédulas de identidad de los hijos de los conyugues. 4.- Fotostato de acta de nacimiento N° 211 de fecha diecisiete (17) de marzo del año 1993, por ante el Registro Civil, municipio Acevedo, certificada de fecha ocho(08) de abril de 2026 N°2699 ante la oficina del Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA, hija de los conyugues, 5.- Fotostato de acta de nacimiento N° 395 de fecha 19 de mayo de 1987, certificada de fecha 08 de abril de 2026 N°2697 por ante la Unidad de Registro Civil parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA, hija de los conyugues, 6.-Fotostato de acta de nacimiento N° 966 de fecha 10 de diciembre de 1984, certificada de fecha 08 de abril de 2026 N°2698 por ante la Unidad de Registro Civil parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda a nombre de la ciudadana MARIA VICTORIA, hija de los conyugues 7.- Fotostato de cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asignó con la nomenclatura S-1673-26.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este operador de justicia una vez verificado y examinado el escrito de la respectiva solicitud y cotejando la documentación consignada, ordenó la ADMISION por cuanto no es contraria a derechos, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional, acorde a lo dispuesto en los artículos 754, 755, 895, 899 del Código de Procedimiento Civil; De igual manera expuso que no hay bienes en común que partir, es por lo que se dejó constancia expresa conforme a la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así mismo se ordenó la notificación a LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que emita su opinión al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en razón a la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha diecisiete (17) de marzo 2026, compareció ante este Juzgado el ciudadano: DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2026, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna boleta de Notificación firmada, dirigida al ciudadano: JOSE LUIS CEBALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.839.536, teléfono (0412) 960-97-85, correo electrónico: N/P, domiciliado en la dirección: calle La Línea, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra ubicado fuera del ámbito de competencia territorial y de la jurisdicción del Municipio Acevedo.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes observaciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
Visto lo anterior, este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2026, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
En fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos: CARMEN VICTORIA TORO DE CEBALLOS y JOSE LUIS CEBALLO DIAZ, suficientemente identificados en auto, mediante acta de matrimonio N° tres (03), celebrado por ante el Registro Civil del Estado Miranda – Distrito Acevedo. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, y procrearon tres hijas, siendo su último domicilio conyugal de mutuo acuerdo, Conjunto Residencial Viamar, calle N°01, casa N°1-3, La Encrucijada, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo que había entre ambos se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace treinta y un (31) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de ellos han fijado direcciones diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar su petición de disolver el vínculo jurídico que los une.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Fotostato de la cédula de identidad de los conyuges ciudadanos CARMEN VICTORIA TORO DE CEBALLOS y JOSE LUIS CEBALLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.315.978, y V-6.839.536, respectivamente. Esta prueba confirma la identidad de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
2.- Fotostato del Acta de matrimonio, Nº tres (03), de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), celebrado ante el Registro Civil del Estado Miranda –Distrito Acevedo certificada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2022, N°8893, correspondiente a los cónyuges: CARMEN VICTORIA TORO DE CEBALLOS y JOSE LUIS CEBALLO DIAZ, suficientemente identificados en auto. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
3.- Fotostato de la cédula de identidad de las hijas de los cónyuges, ciudadanas MARIA FERNANDA CEBALLOS TORO, MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TORO y MARIA VICTORIA CEBALLO TORO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de la cédula de identidad N° V- 22.776.638, V-18.133.756 y V-16.057.895, respectivamente. Esta prueba confirma y prueba la identidad y parentesco entre ellos y los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
4. Fotostato del acta de nacimiento Nº 211, de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), certificada en fecha ocho (08) de abril de 2026 N°2699, inserta en los libros llevado por el Registro civil de la parroquia Caucagua del municipio Acevedo del estado Miranda, de la ciudadana: MARIA FERNANDA CEBALLOS TORO, antes identificada. Esta prueba da fe del parentesco y afiliación entre ella y los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
5. Fotostato del acta de nacimiento Nº 395, de fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), certificada de fecha 08 de abril del años 2026 N°2697, inserta en los libros llevado por el Registro civil del estado Bolivariano de Miranda, municipio Acevedo, de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TORO, antes identificado, Esta prueba da fe del parentesco y afiliación entre ella y los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara
6.- Fotostato del acta de nacimiento Nº 966, de fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), certificada de fecha 08 de abril del años 2026 N°2698, inserta en los libros llevado por el Registro civil del estado Bolivariano de Miranda, municipio Acevedo, de la ciudadana: MARIA VICTORIA CEBALLO TORO, antes identificado, Esta prueba da fe del parentesco y afiliación entre ella y los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara
7.- Fotostato de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente, ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°298.421.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio por desafecto contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por los ciudadanos CARMEN VICTORIA TORO DE CEBALLOS en contra del ciudadano JOSE LUIS CEBALLO DIAZ, suficientemente identificados en auto. Y ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio por desafecto que se instruye por ante esta instancia, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil del Distrito Acevedo, según Acta Nº tres (03), de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), correspondiente a los ciudadanos:CARMEN VICTORIA TORO DE CEBALLOS y JOSE LUIS CEBALLO DIAZ, COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, ambos manifiestan tener treinta y un (31) años separados de cuerpo, por cuanto existe la ruptura de vida en común razón por la cual les motiva SOLICITAR el divorcio de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Asimismo, indican que de dicha unión procrearon tres hijas que llevan por nombres: MARIA FERNANDA CEBALLOS TORO, MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TORO y MARIA VICTORIA CEBALLO TORO, respectivamente, de la misma manera manifestaron que NO obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Registro Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta de Acta de Matrimonio tres (03), del libro de matrimonio llevado por ese organismo y contraído por los ciudadanos: CARMEN VICTORIA TORO DE CEBALLOS y JOSE LUIS CEBALLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.315.978, V- 6.839.536, respectivamente. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo185-A del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PEREZ
|