REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° y 167°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)

Caucagua, veintiuno (21) de abril de 2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –

SOLICITUD NRO: S-1676-26

PARTES SOLICITANTES: MARIA JOSEFINA TERUEL DE LEDEZMA y DIEGO ANTONIO LEDEZMA SIERRA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de estados civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.070.214 y V-10.695.135, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185 A) DE MUTUO ACUERDO.

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante los solicitantes de Divorcio 185 A, presentada por ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha trece (13) de abril de 2026, la cual fue incoada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA TERUEL DE LEDEZMA y DIEGO ANTONIO LEDEZMA SIERRA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.070.214 y V-10.695.135, teléfonos 0412-565-92-39 y 0412-192-48-13, respectivamente, correo electrónico de la cónyuge: mariateruel70@gmail.com, ambos domiciliados en la siguiente dirección: Calle La Libertad, casa Nº 43, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por la abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.421, Defensor Público, con competencia en materia civil Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-121 de fecha 13-06-2025, quienes entregaron un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1. Fotostatos simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, 2. Original del acta de matrimonio N° 17, Vuelto 024 al folio 025, año 1995 por ante la otrora Prefectura Civil del Municipio Autónomo Buróz del Estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda) 3. Fotostatos simples de las actas de nacimientos de los dos (02) hijos de los conyugues las cuales se describen a continuación: A Acta N° 45 de fecha 24 de enero de 2000 a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO LEDEZMA TERUEL, por ante la otrora Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Pedro del Distrito Capital), B. Acta N° 879, de fecha 19 de octubre de 1995 a nombre del ciudadano ANTHONY JOSE LEDEZMA TERUEL, por ante la otrora Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Capital). Fotostato simples de las cédulas de identidad de los dos (02) hijos de los cónyuges. 6. fotostato simple del carnet, cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asigna con la nomenclatura S-1676-26.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, por auto se admitió cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y sentencia vinculante Nos. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2016, asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal (13°) del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, que fue dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”


Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2026, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.



PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


En fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), los ciudadanos: MARIA JOSEFINA TERUEL DE LEDEZMA y DIEGO ANTONIO LEDEZMA SIERRA, (antes identificados), contrajeron matrimonio civil por ante la otrora Prefectura Civil del Municipio Autónomo Buróz del Estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda), según se evidencia en acta Nº 17 vuelto 024 al folio 025 de fecha 01 de abril de 1995.


Durante la unión matrimonial si adquirimos bienes, siendo nuestro último domicilio conyugal de mutuo acuerdo en Calle La Libertad, casa s/n, Parroquia Caucagua del municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y si procreamos dos (02) hijos de nombres ANTHONY JOSE LEDEZMA TERUEL y PEDRO ANTONIO LEDEZMA TERUEL, de nacionalidad venezolanas, de estados civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.436.720 y V-27.686.489, respectivamente.


Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo había entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de proceder a separarnos de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace más de diecinueve (19) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de nosotros ha fijado direcciones diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar mi petición de disolver el vínculo jurídico que nos une.


DE LAS DOCUMENTALES

1. Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana: MARIA JOSEFINA TERUEL DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.070.214. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la cónyuge solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

2. Fotostato de la cédula de identidad del cónyuge ciudadano: DIEGO ANTONIO LEDEZMA SIERRA, titular de la cédula de identidad V-10.695135. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

3. Original del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA JOSEFINA TERUEL DE LEDEZMA y DIEGO ANTONIO LEDEZMA SIERRA, acta vuelto 024 al folio 025 de fecha 01 de abril de 1995, emanado por ante la otrora Prefectura Civil del Municipio Autónomo Buróz del Estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda), inserta en los libros de matrimonio llevado por el Registro arriba antes mencionado. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

4. Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano: PEDRO ANTONIO LEDEZMA TERUEL, titular de la cédula de identidad Nro V-27.686.489. Esta prueba confirma y prueba la identidad del hijo de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

5. Fotostato del acta de nacimiento del ciudadano: PEDRO ANTONIO LEDEZMA TERUEL, (arriba antes identificado), Acta N° 45 de fecha 24 de enero de 2000, inserta en los libros llevado por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Pedro del Distrito Capital. Esta prueba da fe del parentesco y afiliación del hijo de los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

6. Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano: ANTHONY JOSE LEDEZMA TERUEL, titular de la cédula de identidad Nro V-24.436.720. Esta prueba confirma y prueba la identidad del hijo de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

7. Fotostato del acta de nacimiento del ciudadano: ANTHONY JOSE LEDEZMA TERUEL, (arriba antes identificado), Acta N° 879 de fecha de fecha 19 de octubre de 1995, inserta en los libros llevado por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Capital. Esta prueba da fe del parentesco y afiliación del hijo con los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

8. Fotostato de la cédula de identidad, carnet e IPSA de la abogada asistente, ciudadana DANIELLYS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.371.978.


MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por los ciudadanos: MARIA JOSEFINA TERUEL DE LEDEZMA y DIEGO ANTONIO LEDEZMA SIERRA, suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.


Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante la otrora Prefectura Civil del Municipio Autónomo Buróz del Estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda), acta Nº 17 vuelto 024 al folio 025 de fecha 01 de abril de 1995. Igualmente se observa la manifestación de convenio de los ciudadanos MARIA JOSEFINA TERUEL DE LEDEZMA y DIEGO ANTONIO LEDEZMA SIERRA, COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, asimismo indica que de dicha unión si procreamos dos (02) hijos de nombres ANTHONY JOSE LEDEZMA TERUEL y PEDRO ANTONIO LEDEZMA TERUEL, de nacionalidad venezolanas, de estados civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.436.720 y V-27.686.489, respectivamente, de la misma manera manifestaron que si obtuvieron bienes gananciales que liquidar, razón por la cual los solicitantes ciudadanos MARIA JOSEFINA TERUEL DE LEDEZMA y DIEGO ANTONIO LEDEZMA SIERRA, suficientemente identificados en autos, solicitan el divorcio y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE. –



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 A y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Registro Civil del Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de abril de 1995, según consta de Acta de Matrimonio acta Nº 17 voltio 024 al folio 025, del libro de matrimonio llevado por ese organismo y contraído por los ciudadanos: MARIA JOSEFINA TERUEL DE LEDEZMA y DIEGO ANTONIO LEDEZMA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.070.214 y V-10.695.135, respectivamente. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal con sede en la ciudad de los Teques, agregándose nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

JUEZ,


NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA PEREZ