REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° y 167°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, veintiuno (21) de abril de 2026.

SOLICITUD NRO: S-1686-26

PARTE SOLICITANTE: ZORELYS RAMONA MANZANILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.699.

CONYUGE: JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANANGUREN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.946.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante la solicitante de Divorcio por Desafecto, presentada por ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha trece (13) de marzo de 2026, la cual fue incoada por la ciudadana ZORELYS RAMONA MANZANILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.699, teléfono 0414-905-84-32, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Las Animas, casa Nº 23, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la defensora JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.476, Defensor Público, con competencia en materia civil Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2024-302 de fecha 10-10-2024, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANANGUREN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.946, teléfono N° 0424-260-45-42. Residenciado en la calle Las Animas, El Cerezo, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, siendo que la parte solicitante entregó un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1. Fotostatos de las cédulas de identidad de los cónyuges, 2. Fotostato certificado del acta de matrimonio N° 76, de fecha 26 de septiembre de 1986 por ante la otrora del Distrito Acevedo del estado de Miranda, certificada bajo el Nº463 de fecha 26 de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, 3. Fotostato del acta de nacimiento del hijo de los conyugues la cual se describen a continuación: Acta N° 620, folio 223 de fecha 07 de agosto de mil novecientos noventa (1990) a nombre del ciudadano ANTONY JOSE HERNANDEZ MANZANILLA, emitida por ante el Registro Civil y electoral del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Fotostato de la cédula de identidad Nº V-19.305.383 del hijo de los cónyuges. 6. fotostato del carnet e IPSA de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asigna con la nomenclatura S-1686-26.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, por auto se admitió cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y sentencia vinculante Nos. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2016. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal (13°) del Ministerio Público y asimismo se libró boleta de notificación al cónyuge demandado.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, que fue dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, que fue dirigida al cónyuge demandado ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANANGUREN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.946.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes observaciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
Visto lo anterior este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2026, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

En fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), los ciudadanos ZORELYS RAMONA MANZANILLA PEREZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANANGUREN, (ambos antes identificados) contrajeron matrimonio civil por el Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta N° 76, de fecha 26 de septiembre de 1986, inserta al libro de Registro de Matrimonio del año 1986, cuya copia certificada bajo el Nº 463 de fecha 26 de enero de 2024, consigna con el escrito en dos (02) folios útiles.

Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, fijando como último domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en la calle las Ánimas, casa Nº23, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, y si procrearon un (01) hijo de nombre ANTONY JOSE HERNANDEZ MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.305.383.


Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo que había entre ambos se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace treinta y seis (36) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de ellos han fijado direcciones diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar la petición de disolver el vínculo jurídico que los une, por encontrarse separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además el desamor o desafecto que existe entre ellos.
DE LAS DOCUMENTALES

1.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana ZORELYS RAMONA MANZANILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.699. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.


2. - Fotostato de la cédula de identidad del cónyuge demandado ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANANGUREN, titular de la cédula de identidad V-10.690.946. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

3. - Fotostato del acta de matrimonio de los ciudadanos: ZORELYS RAMONA MANZANILLA PEREZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANANGUREN, identificados en autos, acta N° 76, de fecha 26 de septiembre de 1986, inserta en los libros de matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los cónyuges (plenamente identificados). Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha arriba señalada. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

4. Fotostato del acta de nacimiento, Acta N° 620, folio 223 de fecha 07 de agosto de mil novecientos noventa (1990) del ciudadano: ANTONY JOSE HERNANDEZ MANZANILLA, (arriba antes identificado). Esta prueba da fe del parentesco y afiliación del hijo con los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

5. Fotostato de la cédula de identidad Nro V-19.305.383 del ciudadano: ANTONY JOSE HERNANDEZ MANZANILLA, Esta prueba confirma y prueba la identidad del hijo de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

4.- Fotostato del carnet e IPSA de la abogada asistente, ciudadana JEIMAR QUILELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.438.379.-






MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por la ciudadana ZORELYS RAMONA MANZANILLA PEREZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANANGUREN, ambos suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 76, de fecha 26 de septiembre de 1986. Igualmente se observa la manifestación de convenio de la ciudadana ZORELYS RAMONA MANZANILLA PEREZ, COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, asimismo indica que de dicha unión si procreamos un (01) hijo de nombre JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANANGUREN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.690.946, de la misma manera manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar, siendo así razón por la cual la ciudadana ZORELYS RAMONA MANZANILLA PEREZ, suficientemente identificada en autos, solicita el divorcio y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por ellos ante el Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1986, según consta de Acta de Matrimonio número N° 76 del libro de matrimonio llevado por ese organismo y contraído por los ciudadanos ZORELYS RAMONA MANZANILLA PEREZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-10.693.699 y V-10.690.946, respectivamente. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal con sede en la ciudad de los Teques, agregándose nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,

NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA