REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° y 167°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, veintidós (22) de abril de 2026.
SOLICITUD NRO: S-1671-26
PARTE SOLICITANTE: YANNERYS MARIA MORENO CORONADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.411.973.
CONYUGE: JOSE RAFAEL RAMIREZ MATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.034.476.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante la solicitante de Divorcio por Desafecto, presentada por ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha trece (13) de marzo de 2026, la cual fue incoada por la ciudadana YANNERYS MARIA MORENO CORONADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.411.973, teléfono 0424-906-39-80, con domicilio en la siguiente dirección: Sector Casas Blancas, casa Nº 91, La Cotara, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la defensora JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.476, Defensor Público, con competencia en materia civil Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2024-302 de fecha 10-10-2024, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.034.476, teléfono N° 0426-255-57-81. Residenciado en el Sector Las Barrancas, Barrio La Ceiba, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, siendo que la parte solicitante entregó un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1. Fotostatos de las cédulas de identidad de los cónyuges, 2. Fotostato certificado del acta de matrimonio N° 394, Tomo 2, año 1996 por ante el despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, certificada en fecha 14 de junio de dos mil veinticuatro (2024), 3. Fotostatos de las actas de nacimientos de los hijos de los conyugues las cuales se describen a continuación: “A” Acta N° 637, Libro 02 de fecha 19 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a nombre del ciudadano BRAYAN JOSE RAMIREZ MORENO, certificada en fecha 21 de octubre de 2013,“B”. Acta N° 1388, Libro 04, de fecha 22 de julio de dos mil dos (2002) a nombre de la ciudadana BRIYITH JOSE RAMIREZ MORENO, certificada en fecha 28 de junio de 2015, “C”. Acta N° 326, Libro 02 de fecha 17 de marzo de dos mil cuatro (2004) a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ MORENO, emitidas por ante el Registro Civil y electoral del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda otrora estado miranda. Fotostato de las cédulas de identidad de los hijos de los cónyuges Nros. V-26.897.951, V-31.136.092 y V-31.136.421. 6. fotostato del carnet e IPSA de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asigna con la nomenclatura S-1671-26.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, por auto se admitió cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y sentencia vinculante Nos. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2016. Y asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal (13°) del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, que fue dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha trece (13) de abril de 2026, el alguacil de este Tribunal consigna acta de certificación de extraterritorialidad, en razón a la ubicación del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ MATA, plenamente identificado en autos, ya que su domicilio y residencia habitual en el Sector Las Barrancas, Barrio La Ceiba, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual se encuentra fuera del ámbito de competencia territorial de este Alguacil y de la jurisdicción del Municipio Acevedo y certifica la IMPOSIBILIDAD MATERIAL de practicar la notificación personal física. Por tanto, se asienta la presente para que el Tribunal disponga la notificación por medios telemáticos (Sentencia 0060-2021 Sala Constitucional), garantizando la celeridad procesal y el derecho a la defensa sin las dilaciones propias de un auxilio judicial foráneo.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, por auto de ordenamiento, se ordenó librar la notificación electrónica al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ MATA, plenamente identificado en autos, se remitió boleta electrónica Nº 002-26, a la dirección de correo electrónico anafabiolaparedez905@gmail.com y a su cuenta de mensajería de WhatsApp 0412-255-57-81, en la cual se fijó celebrar de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DESAFECTO, para la fecha veinte (20) de abril de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por Conferencia Telefónica (VIDEO LLAMADA).
En fecha quince (15) de abril de 2026, por secretaria se hace constar que se remitió boleta electrónica Nº 002-26 de fecha 14 de abril de 2026 y se adjuntaron en formato digital (PDF) copias certificadas del Libelo de demanda, Auto de Admisión y Auto de ordenamiento a la dirección Correo electrónico anafabiolaparedez905@gmail.com a las (3:16. p.m.) y se envió por mensaje a la cuenta de WhatsApp 0412-255-57-81. Asimismo, se anexó a la respectiva acta, la impresión de los "Reportes de Envío" Primero: Acuse de recibo técnico el cual arrojo que no se encontró la dirección de Correo de fecha 15 de abril de 2026 a las dos y cincuenta y tres de la tarde (2:53 p.m.); y Segundo: Confirmación de lectura (Doble Check) de fecha 15 de abril de 2026 a las tres y dieciséis de la tarde (3:16 p.m.), donde se evidencia la recepción efectiva del mensaje en el dispositivo del destinatario.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, se efectuó la conferencia telefónica (video llamada), siendo la diez y veintiocho de la mañana (10:28. a.m.) al número de teléfono receptor 0412-255-57-81, correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ MATA, plenamente identificado en autos, oportunidad fijada por auto de ordenamiento de fecha catorce (14) de abril de 2026, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la cónyuge solicitante, con el fin de presenciar el acto comunicacional.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes observaciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
Visto lo anterior este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2026, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
En fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos YANNERYS MARIA MORENO CORONADO y JOSE RAFAEL RAMIREZ MATA, (ambos antes identificados) contrajeron matrimonio civil por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta N° 394, Tomo 2, año 1996, inserta al libro de Registro de Matrimonio del año 1996, cuya copia certificada bajo en fecha 14 de junio de 2024, consigna con el escrito en dos (02) folios útiles.
Durante la unión matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en la dirección: Sector Casa Blanca, casa Nº 91, La Cotara, municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo indicaron que de la unión marital procrearon tres (03) hijos de nombres BRAYAN JOSE RAMIREZ MORENO, BRIYITH RAMIREZ MORENO y JOSE RAFAEL RAMIREZ MORENO, de nacionalidad venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.897.951, V-31.136.092 y V-31.136.421.
En cuanto a disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto, de conformidad con lo establecido a la Sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023.
Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo que había entre ambos se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace diecinueve (19) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de ellos han fijado direcciones diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar la petición de disolver el vínculo jurídico que los une, por encontrarse separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además el desamor o desafecto que existe entre ellos.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana YANNERYS MARIA MORENO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.411.973. Esta prueba confirma y prueba la identidad de la solicitante. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
2. - Fotostato de la cédula de identidad del cónyuge demandado ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ MATA, titular de la cédula de identidad V-11.034.476. Esta prueba confirma y prueba la identidad del cónyuge. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
3. - Fotostato del acta de matrimonio, Acta N° 394, Tomo 2, año 1996, de los ciudadanos: YANNERYS MARIA MORENO CORONADO y JOSE RAFAEL RAMIREZ MATA, identificados en autos, inserta al libro de Registro de Matrimonio del año 1996, cuya copia certificada bajo en fecha 14 de junio de 2024, por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha arriba señalada. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
4. Fotostato del acta de nacimiento del ciudadano: BRAYAN JOSE RAMIREZ MORENO, Acta N° 637, Tomo 2, año 1998, certificada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Esta prueba da fe del parentesco y afiliación del hijo con los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
5. Fotostato del acta de nacimiento de la ciudadana: BRIYITH JOSE RAMIREZ MORENO, Acta N° 1388, Libro 4, año 2002, certificada en fecha 28 de junio de 2015, por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Esta prueba da fe del parentesco y afiliación de la hija con los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
6. Fotostato del acta de nacimiento del ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ MORENO, Acta N° 326, Libro 2, año 2004, certificada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Esta prueba da fe del parentesco y afiliación del hijo con los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
7. Fotostato de la cédula de identidad Nro V-26.897.951 del ciudadano: BRAYAN JOSE RAMIREZ MORENO, Esta prueba confirma y prueba la identidad del hijo de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
8. Fotostato de la cédula de identidad Nro V-31.136.092 de la ciudadana: BRIYITH JOSE RAMIREZ MORENO, Esta prueba confirma y prueba la identidad de la hija de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
9. Fotostato de la cédula de identidad Nro V-31.136.421 del ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ MORENO, Esta prueba confirma y prueba la identidad del hijo de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.
4.- Fotostato del carnet e IPSA de la abogada asistente, ciudadana JEIMAR QUILELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.438.379.-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por la ciudadana YANNERYS MARIA MORENO CORONADO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ MATA, ambos suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 394, Tomo 2, de fecha 01 de noviembre de 1996. Igualmente se observa la manifestación de convenio de la ciudadana YANNERYS MARIA MORENO CORONADO, COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, asimismo indica que de dicha unión si procrearon tres (03) hijos de nombres BRAYAN JOSE RAMIREZ MORENO, BRIYITH JOSE RAMIREZ MORENO y JOSE RAFAEL RAMIREZ MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.897.951, V-31.136.092 y V-31.136.421, de la misma manera manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar, siendo así razón por la cual la ciudadana YANNERYS MARIA MORENO CORONADO, suficientemente identificada en autos, solicita el divorcio y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1996, según consta de Acta de Matrimonio 394, Tomo 2, año 1996 del libro de matrimonio llevado por ese organismo y contraído por los ciudadanos: YANNERYS MARIA MORENO CORONADO y JOSE RAFAEL RAMIREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-14.411.973 y V-11.034.476, respectivamente. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA
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