REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° y 167
Caucagua, veintitrés (23) de abril de 2026.

EXPEDIENTE NRO: S-1674-26.
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL EDUARDO PERNALETE CABRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.342.
ABOGADA ASISTENTE: JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-26.438379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 316.476.
CONTRA PARTE: ARLETYS CRUZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.440.874.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A).
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante este Juzgado, en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha trece (13) de marzo de 2026, la cual fue incoada por los ciudadanos presentada por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO PERNALETE CABRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.760.342, teléfono 0424-170.18.03, domiciliado en: vía rio negro, sector 5 de julio, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la abogada JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-26.438379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 316.476, defensor público, con competencia en materia Civil, mercantil y tránsito, adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante resolución DDPG-2024-302 de fecha 10 de octubre de 2024, solicitud en contra de la ciudadana: ARLETYS CRUZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.440.874, teléfono N° 0412.528.24.48. Residenciado en calle principal Sector Jede, casa S/N, Municipio Ibarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, quienes entregaron un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1.- Fotostatos de las cédulas de identidad de los cónyuges, 2.- Original de acta de matrimonio certificada N° 84 de fecha 01 de abril de 2011, celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio torres del estado Lara. 3.- Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asignó con la nomenclatura S-1674-26.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este operador de justicia una vez verificado, y examinado el escrito de la respectiva solicitud y cotejando la documentación consignada, ordenó la ADMISION por cuanto no es contraria a derechos, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Vigente y los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en correlación con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, Nro. 1070 De fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional, acorde a lo dispuesto en los artículos 754, 755, 895, 899 del Código de Procedimiento Civil; De igual manera expuso que no hay bienes en común que partir, es por lo que se dejó constancia expresa conforme a la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así mismo se ordenó la notificación a LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que emita su opinión al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en razón a la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha diecinueve (19) de marzo 2026, compareció ante este Juzgado el ciudadano: DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha trece (13) de Abril de 2026, el Alguacil Titular del Tribunal, consigna acta de certificación de extraterritorial donde expone que la ciudadana: VICTOR NICOLAS PRADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.091.958, de estado civil casado aun y cuando en su cédula de identidad refleja soltero teléfono N° 0416-563.62.61. Residenciado en Guarenas, el sector las clavellinas, calle el almendrón, casa N°62, Municipio Plaza, Estado Miranda, se encuentra ubicado fuera del ámbito de competencia territorial y de la jurisdicción del Municipio Acevedo.

En fecha 15 de abril de 2026, por auto se ordena librar la Boleta de Notificación Electrónica a la parte demandada ciudadana: ARLETYS CRUZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.440.874, teléfono N° 0412.528.24.48. Residenciado en calle principal Sector Jede, casa S/N, Municipio Ibarren, Parroquia Catedral, Estado Lara. En esta misma fecha se le da cumplimiento a lo ordenado librando la Boleta Electrónica N° 004-2026 y fijando la audiencia de mediación y pronunciamiento sobre el Desafecto, la cual se llevará a cabo mediante vía telemática para el veinte (20) de abril de 2026.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, por acta se deja constancia de certificación de notificación electrónica (TIC), ENVÍO: a las (10:38 a.m) de la mañana, se remitió desde el correo institucional del Tribunal municipio1.civil.caucaguagmail.com/ número oficial 0412-205-22-90, un mensaje de datos a la dirección Correo electrónico: antonioolivar54@gmail.com y WhatsApp N° 0412.528.24.48.CONTENIDO: Se adjuntaron en formato digital (PDF) copias certificadas de: Libelo de demanda, Auto de Admisión, Acta del Alguacil y Auto que ordena la presente vía. VERIFICACIÓN TÉCNICA: Se anexa a la referida acta la impresión del "Reporte de Envío" y el acuse de recibo técnico / confirmación de lectura (Doble Check), donde se evidencia la recepción efectiva del mensaje en el dispositivo del destinatario. CÓMPUTO: A partir de la presente constancia, se tendrá por notificada a la parte demandada para que comiencen a correr los lapsos legales de comparecencia y/o el lapso fijado para la video llamada tal como quedo acordado.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes observaciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

Visto lo anterior, este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2026, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO PERNALETE CABRERA y ARLETYS CRUZ AGUILAR, suficientemente identificados en auto, mediante acta de matrimonio N° 84, celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio torres del estado Lara.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio domicilio conyugal de mutuo acuerdo en el Sector los cedros, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión no procrearon hijos.
Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo había entre ambos se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace más de doce (12) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de ellos han fijado direcciones diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar su petición de disolver el vínculo jurídico que los une. En cuanto a disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto según Sentencia N° 288 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023.

DE LAS DOCUMENTALES
1.- Fotostato de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos: MIGUEL EDUARDO PERNALETE CABRERA y ARLETYS CRUZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.760.342 y V-33.440.874, respectivamente. Esta prueba confirma la identidad de los cónyuges solicitantes. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

2.- Original del Acta de matrimonio, Nº 84 de fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio torres del estado Lara, correspondiente a los cónyuges: MIGUEL EDUARDO PERNALETE CABRERA y ARLETYS CRUZ AGUILAR, suficientemente identificados en auto. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

3.- Fotostato de la cédula de identidad e IPSA de la abogada asistente, ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 298.421.


MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio por desafecto contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO PERNALETE CABRERA y ARLETYS CRUZ AGUILAR, suficientemente identificados en auto. Y ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio por desafecto que se instruye por ante esta instancia, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo, según Acta Nº 23, folio 023 de fecha 06 de abril correspondiente a los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO PERNALETE CABRERA y ARLETYS CRUZ AGUILAR, COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, que en el escrito de solicitud ambos manifiestan tener más de doce (12) años separados de cuerpo, por cuanto existe la ruptura de vida en común razón por la cual les motiva SOLICITAR el divorcio de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Asimismo, indican que de dicha unión NO procrearon hijos, de la misma manera manifestaron que NO obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio torres del estado Lara, en fecha 01 de abril de 2011, según consta de Acta de Matrimonio 84, del libro de matrimonio llevado por ese organismo y contraído por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO PERNALETE CABRERA y ARLETYS CRUZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 10.760.342 y V-33.440.874, respectivamente. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del parroquia Trinidad Samuel, Municipio torres del estado Lara, asimismo en el Registro Principal del Estado Lara, agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA PEREZ.