REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
216º y 167º

Caucagua, veinticuatro (24) de abril de (2026).

EXPEDIENTE: S-1679-26

PARTE SOLICITANTE: OMAR ANTONIO LOPEZ MEJICANO venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.226.295.


CONTRA: LUZ MARINA DURAN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.534.597

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.641.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE desistimiento (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante este Juzgado, en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha trece (13) de marzo de 2026, la cual fue incoada por los ciudadanos presentada por el ciudadano: OMAR ANTONIO LOPEZ MEJICANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.226.295, teléfono 0412-9916467, domiciliado en: calle principal Yaguapa, casa S/N, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido de manera gratuita por el profesional del derecho FREDDY SANCHEZ MORA, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.217.209, designado por la Sindicatura del municipio Acevedo, inscrito en el IPSA N° 153.641, designado mediante resolución N° 090-2022, de fecha 31 de octubre de 2022, publicada bajo el N° 243 Gaceta Municipal de Edición Extraordinaria XXI, solicitud en contra de la ciudadana: LUZ MARINA DURAN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.534.597, teléfono N° 0412-0167462. Residenciada en la calle principal de la Suiza, casa S/N, parroquia Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quienes entregaron un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 1.- Fotostatos de las cédulas de identidad de los cónyuges, 2.- Original de acta de matrimonio certificada N° 35 de fecha 26 de noviembre de 1993, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Brión estado Miranda. 3.- Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asignó con la nomenclatura S-1679-26.


En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este operador de justicia una vez verificado, y examinado el escrito de la respectiva solicitud y cotejando la documentación consignada, ordenó la ADMISION por cuanto no es contraria a derechos, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Vigente y los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en correlación con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, Nro. 1070 De fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional, acorde a lo dispuesto en los artículos 754, 755, 895, 899 del Código de Procedimiento Civil; De igual manera expuso que no hay bienes en común que partir, es por lo que se dejó constancia expresa conforme a la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así mismo se ordenó la notificación a LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que emita su opinión al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en razón a la presente solicitud.


En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha diecinueve (19) de marzo 2026, compareció ante este Juzgado el ciudadano: DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por LA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha trece (13) de Abril de 2026, el Alguacil Titular del Tribunal, consigna acta de certificación de extraterritorial donde expone que la ciudadana: LUZ MARINA DURAN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.534.597, de estado civil casada, teléfono N° 0412-0167468/0412-9916467. Residenciada en la calle principal de la Suiza, casa S/N, parroquia Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra ubicada fuera del ámbito de competencia territorial y de la jurisdicción del Municipio Acevedo.


En fecha 17 de abril de 2026, por auto se ordena librar la Boleta de Notificación Electrónica a la parte demandada ciudadana: LUZ MARINA DURAN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.534.597, de estado civil casada, teléfono N° 0412-0167468/0412-9916467. Residenciada en la calle principal de la Suiza, casa S/N, parroquia Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha se le da cumplimiento a lo ordenado librando la Boleta Electrónica N° 005-2026 y fijando la audiencia de mediación y pronunciamiento sobre el Desafecto, la cual se llevará a cabo mediante vía telemática para el veintiuno (21) de abril de 2026.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, por acta se deja constancia de certificación de notificación electrónica (TIC), ENVÍO: a las (12:23 p.m.) post meridiem, se remitió desde el correo institucional del Tribunal municipio1.civil.caucaguagmail.com/ número oficial 0412-205-22-90, un mensaje de datos a la dirección Correo electrónico: luzmarinaduran123@gmail.com y WhatsApp N° 0412-0169462.CONTENIDO: Se adjuntaron en formato digital (PDF) copias certificadas de: Libelo de demanda, Auto de Admisión, Acta del Alguacil y Auto que ordena la presente vía. VERIFICACIÓN TÉCNICA: Se anexa a la referida acta la impresión del "Reporte de Envío" y el acuse de recibo técnico / confirmación de lectura (Doble Check), donde se evidencia la recepción efectiva del mensaje en el dispositivo del destinatario. CÓMPUTO: A partir de la presente constancia, se tendrá por notificada a la parte demandada para que comiencen a correr los lapsos legales de comparecencia y/o el lapso fijado para el video llamada tal como quedo acordado.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, tras la comunicación realizada con LUZ MARINA DURAN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.534.597, mediante los números telefónico 0412.016.74.62 recetor y emisor 0412-2052290, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 p.m.) de esta misma fecha y a los fines de hacerle del conocimiento de la notificación electrónica 005-2026 fe fecha 17 de abril del 2026 relacionada al expediente Solicitud N° S-1679-26 de Divorcio incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO LOPEZ MEJICANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.226.295, domiciliado en la calle Principal Yaguapa, casa S/N, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, la referida ciudadana manifiesta que en “fecha 23 de mayo del 2024 fue incoada por su persona, unas solicitud de divorcio (185) ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (en función de tribunal móvil) la cual fue signado con la nomenclatura 5467/2024 y en esa misma fecha 23 de mayo del 2024 se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, la cual se encuentra en fase de EJECUCIÓN”.

Por lo antes manifestado por la ciudadana LUZ MARINA DURAN DE LOPEZ suficientemente arriba identificada, el ciudadano juez NELSON REQUENA, realiza comunicación telefónica con la ciudadana abogado ANDREA ALCALÁ PINTO, jueza del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guaicaipuro De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien confirmó lo relatado por la LUZ MARINA DURAN DE LOPEZ. En consecuencia, esta Sala en el lapso de ley hará el pronunciamiento que halle lugar.

En fecha veintidós (22) de abril de 2026, en horas de despacho compareció el ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, titular de la cedula de identidad N°V-7.926.527, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el N° 153.641, celular 0424-1422137, correo electrónico freddysanchezmora60@gmail.com, en representación del ciudadano: OMAR ANTONIO LOPEZ MEJICANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.226.295, domiciliado en la calle principal Yaguapa, casa S/N, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de desistir de la solicitud en razón a la confirmación del contenido de la NOTA SECRETARIAL de fecha veintiuno (21) de abril de 2026 y a su vez consignar fotostato simple de la nota marginal de la referida acta de matrimonio donde se refleja la sentencio de la solicitud 5467/2024 de fecha 23 de mayo del 2024 Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guaicaipuro De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda.

DE LOS DOCUMENTOS
CONSIGNADOS


La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
a) Fotóstato de la cédula de identidad del solicitante ciudadano OMAR ANTONIO LOPEZ MEJICANO. No se valora la presente prueba pues el desistimiento hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR.

b) Fotóstato de la cédula de identidad de la conyugue ciudadana LUZ MARINA DURAN DE LOPEZ. No se valora la presente prueba pues el desistimiento hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR.

c) Original del acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR ANTONIO LOPEZ MEJICANO y LUZ MARINA DURAN DE LOPEZ, expedida en fecha 09 de abril de 2024 por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Brión, estado Miranda. No se valora la presente prueba pues el desistimiento hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR.

d) Fotostato de la cedula de identidad de la ciudadana LEIDY ROCIO LOPEZ DURAN (Hija de los conyugues). No se valora la presente prueba pues el desistimiento hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR.

e) Fotostato de la cedula de identidad de la ciudadana OMAR ENRIQUE LOPEZ DURAN (Hijo de los conyugues). No se valora la presente prueba pues el desistimiento hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR.

f) Fotostato de la cedula de identidad de la ciudadana KENNYS JOSE LOPEZ DURAN (Hijo de los conyugues). No se valora la presente prueba pues el desistimiento hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR.

g) Fotostato simple de la cédula de identidad e IPSA del abogado asistente. No se valora la presente prueba pues el desistimiento hoy propuesta exime de tal obligación a este JUZGADOR.



DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil vigente.

Artículo 936° Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.


Artículo 937° Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.


Ahora bien, una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:


DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del Convenimiento, que es el acto de concertar en todas las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente; es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
Pues bien, siguiendo a Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados. (...Omissis...)
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.


Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia este Juzgador, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad por ser el propio solicitante, según se evidencia de escrito de solicitud de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026); y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de Acción Voluntaria y con afectación directa del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De las actas procesales, se evidencia que; se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses con aplicación de los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, luego que la parte haya manifestado su voluntad de no continuar con la solicitud, se incurriría en subversión del procedimiento.


Ahora bien, del contenido de la solicitud, se observa el cumplimiento de los requisitos establecido para tal fin, y luego del trámite se observa, que el solicitante, manifestó el no interés en seguir con el proceso, considera este JUZGADOR, que es ajustado a derecho examinar cuidadosamente la manifestación de voluntad del solicitante y luego de explanar las razones de hecho supra, considera este JUZGADOR, que no se ve afectado el orden público conforme a las reglas generales de Código de Procedimiento Civil, puesto que el procedimiento para el DIVORCIO POR DESAFECTO es voluntaria y no se requiere el emplazamiento de ninguna personas, ya que, como lo indica la doctrina, en este supuesto no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuarle, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 901 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien tratándose de un DESISTIMIENTO, legalmente establecido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta revestida de carácter IRREVOCABLE y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Por todos los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida HOMOLOGACION, del escrito de DESISTIMIENTO, Y ASI SE DECIDE. –





DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE DECLARACIÒN DE DIVORCIO POR DESAFECTO DE LA SOLICITUD SIGNADA BAJO EL N° 1679-26, NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE TRIBUNAL, así contemplado en el artículos Nº 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el ciudadano OMAR ANTONIO LOPEZ MEJICANO venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.226.295, según lo establece el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales perteneciente a los folios Nros cinco (05) y (06), de conformidad con lo solicitado en la diligencia presentada en fecha 22/04/2026. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a archivo judicial en su oportunidad correspondiente.

REGISTRECE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), a los 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación. -
JUEZ,


NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ



SECRETARIO,

RICHARD OJEDA PEREZ