REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
216º y 167º
Caucagua, veintiocho (28) de abril del año 2026
SOLICITUD: N° S-1636-25.

SOLICITANTE: LUZ HORTENCIA HERNÁNDEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.718.551, teléfono: 0416-921.55.05, correo electrónico: layita.lacizo@gmail.com, con domicilio en la siguiente dirección: calle santa de Eduviges, casa 5431, parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.641.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (saneamiento por enmienda).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Visto el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria incoado por la ciudadana LUZ HORTENCIA HERNÁNDEZ DE DELGADO, plenamente identificada en autos, quien acude ante este órgano jurisdiccional solicitando la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida fuera su progenitora, ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNÁNDEZ ex titular de la cedula de identidad N° V-2.336.850, con fecha de nacimiento veinte (20) de septiembre de mil novecientos veinticinco (1925). La pretensión se fundamenta en un vicio de enmienda material no salvada en el acta inscrita bajo el N° 01, de fecha nueve (9) de enero de 1995, expedida por la otrora la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el campo destinado al número de Cédula de Identidad. Refiere la parte actora que la falta de la cédula física de la fallecida y la irregularidad en el asiento registral (tachadura/enmienda) impiden la determinación fidedigna de su identidad a los fines de la declaración sucesoral. Admitida la solicitud y evacuadas las pruebas, este Juzgado procede a decidir bajo los siguientes términos.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, se dictó auto de entrada en los libros respectivos y se le designa nomenclatura S-1636-25 .

En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, se dictó auto PRIMERO: SE ADMITE por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y ordena. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. SE ORDENA la notificación del ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante la sede de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, que haga la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dentro de las horas destinadas a despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que exponga lo que considere pertinente en relación a dicha solicitud de rectificación de acta de Defunción. TERCERO: De la revisión efectuada en el presente expediente se observa que el solicitante en el escrito de solicitud manifestó que no posee los recursos para publicar el cartel de emplazamiento. Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna. CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Director del Servicio Autónomo de Identidad Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que remita con carácter de URGENCIA a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNANDEZ, ex titular de la cédula de identidad N° V-2.336.850, por cuanto son esenciales y conclusivos, a los fines de la tramitación de la presente rectificación.

En fecha trece (13) de noviembre de 2025, comparece por ante este Tribunal ciudadano Denny Canache, en su carácter de alguacil titular, consignando boleta de notificación debidamente firmada de fecha doce (12) de noviembre de 2025, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas.

En fecha trece (13) de noviembre de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DEYANIRA DEL ROSARIO DELGADO HERNANDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.297.178, y consigna oficio recibido por el Servicio Autónomo de Identidad Migración y Extranjería (SAIME), en fecha doce (12) de noviembre de 2025.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, se recibió la respuesta de por la oficina de Servicio Autónomo de Identidad Migración y Extranjería (SAIME), en relación a lo solicitud de datos Filiatorio de la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNANDEZ, ex titular de la cedula de identidad número V-2.336.850. Oficio N° 2770-116-25emitiodo en fecha 05 de noviembre de 2025.

En fecha 06 de abril de 2026, comparece por ante este despacho la ciudadana LUZ HORTENCIA HERNÁNDEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.718.551, teléfono: 0416-921.55.05, correo electrónico: layita.lacizo@gmail.com, donde expone Revoca el nombramiento del defensor recaído en la persona abogada JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-26.438379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 316.476, defensor público, con competencia en materia Civil, mercantil y tránsito, adscrita a la universidad regional de la defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante resolución DDPG-2024-302 de fecha 10 de octubre de 2024 y en su defecto designa como abogado al profesional de derecho FREDDY SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.926.527, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.641, correo: freddysanchezmora60@gmail.com, teléfono: 0424-142.21.37, para que continúe el letrado por ante este tribunal. Asi mismo solicita primero: el original del documento “DATOS FILIATORIO”, ubicado en el folio diecisiete (17) en el presente expediente y segundo: sea exonerado el cartel de emplazamiento por razones de salud.

En fecha nueve (09) de abril de 2026, por auto se acuerda PRIMERO: RATIFICA LA EXONERACIÓN a la ciudadana LUZ HORTENCIA HERNÁNDEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.718.551, de la obligación de publicar el cartel de emplazamiento en diarios de circulación nacional ordenado en auto de admisión para la presente rectificación de acta en consecuencia. SEGUNDO: SE ORDENA LA PUBLICIDAD SUSTITUTIVA, a fin de no vulnerar el derecho de terceros y del Estado, mediante: A.- Fijación del cartel en la tablilla de avisos de este Juzgado por el lapso de diez (10) días. TERCERO: NOTIFÍQUESE al Ministerio Público para que emita su opinión sobre la presente rectificación en el lapso de ley como en efecto se hizo como queda evidenciado en consignación hecha por el alguacil de esta sala DENNY CANACHE en fecha 13 de noviembre de 2025 que riela en el presente expediente. CUARTO: este juzgador aprueba el desglose del expediente, ordenando que el documento “DATOS FILIATORIO”, ubicado en el folio diecisiete (17) sea sustituido por una copia certificada del mismo..
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, por auto de este Juzgado se ordenó por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos de manera detallada por ante este Juzgado, desde el día Diez (10) de abril de 2026, fecha en que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día veintisiete (27) de abril de 2026. Asimismo, por secretaria se dejó constancia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (saneamiento por enmienda), considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”


“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en esta fecha, donde la fiscal consigna mediante escrito su opinión favoreciendo la presente RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.


DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

1.- Fotostato de la cédula de identidad de la Solicitante LUZ HORTENCIA HERNÁNDEZ DE DELGADO, N°V-2.718.551. Esta prueba confirma la identidad de la ciudadana antes identificada. El cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359, 1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

2.- Fotostato certificado de Acta de Defunción N°01, de fecha nueve (09) de enero de 1995, certificado bajo el Nº 6724 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025 expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNANDEZ. El cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

3.- Fotostato simple de Acta de Nacimiento N°62, de fecha cuatro (04) de octubre de 1945, certificado bajo el Nº 7370 de fecha nueve (09) de octubre de 2025 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana LUZ HORTENCIA HERNÁNDEZ DE DELGADO. El cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359, 1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

4.- Fotostatos simples de la cédula de identidad e IPSA del abogado asistente ciudadana JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.


COMPETENCIA

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNANDEZ, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N°01, , de fecha nueve (09) de enero del 1995, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material en el sentido de que se rectifique el error existente al momento de identificar la cedula en el acta de defunción de la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNANDEZ,. Y ASÍ SE ESTABLECE:

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa. Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN (saneamiento por enmienda), según lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a lo estipulado en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, establecen:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”
Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar la cual quedó afectada por el error material en el sentido de que se rectifique el error existente al momento de identificar a la De Cujus.

En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Defunción de la ciudadana ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNANDEZ, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N°01, de fecha primero (01) de enero de 1995, de los libros del otrora Registro Civil del Municipio Ribas del estado de Miranda, hoy día Registro Civil, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique la cedula de la ciudadana ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNANDEZ, y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACION Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Este Juzgado afirma su competencia absoluta conforme al Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), el cual reserva a la vía judicial las rectificaciones que afecten el fondo del acta. Ante la inoperancia de la vía administrativa por el tiempo transcurrido y la gravedad del vicio (alteración de la cédula), se activa la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). Se invoca como doctrina vinculante la Sentencia N° 456 de la Sala Constitucional del TSJ (20/05/2014), la cual establece que el Juez es el garante último de la rectitud del estado civil cuando la seguridad jurídica se ve comprometida.

DE LA NULIDAD DE LA ENMIENDA Y EL ORDEN PÚBLICO: El Artículo 450 del Código Civil prohíbe taxativamente la reforma de actas tras su firma, salvo por mandato legal. La existencia de una enmienda manual (tachadura) sin nota marginal de salvado por autoridad competente constituye un vicio que destruye la presunción de veracidad del documento público. En aras de preservar el Orden Público Registral, este Tribunal debe declarar la nulidad de dicha alteración física para restituir la pureza del asiento.

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MATRIZ - DATOS FILIATORIOS: Ante la ausencia de la cédula de identidad física de la fallecida, la parte accionante evacuó la Certificación de Datos Filiatorios expedida por el SAIME, riela al folio diecisiete (17) del presente expediente. Este Sentenciador, aplicando la sana crítica, le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.

Al respecto, se aplica el principio de Verdad Institucional: los datos filiatorios emanados del órgano rector de identificación constituyen la prueba matriz y fidedigna de la identidad ante el Estado. La plena coincidencia entre la filiación parental y los datos biográficos de dicha certificación con el acta de defunción, permite a este Juzgado establecer con certeza absoluta que el número de cédula correcto es el V.-2.336.850, desplazando cualquier error de transcripción o enmienda ilegal.

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD: Se fundamenta esta decisión en la Sentencia N° 1.256 de la Sala Constitucional del TSJ (12/06/2002), que define el derecho a la identidad como un derecho humano absoluto. El Estado tiene la obligación de asegurar que los registros reflejen la realidad jurídica del ciudadano, especialmente en el caso de actas de defunción, cuya exactitud es requisito sine qua non para el ejercicio de los derechos sucesorales de los deudos.

En la narrativa, en forma detallada y minuciosa quedó establecido todo el trámite procesal, la solicitud de la parte actora, quien lo impulso hasta el final, y todo el proceso sometido al contradictorio y el órgano jurisdiccional en movimiento respondió dentro de los lapsos procesales todos los pedimentos. De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Defunción (saneamiento por enmienda), la cual quedó afectada por cuanto existe error material en la trascripción en la Acta de defunción. Y ASÍ SE DECIDE.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Hecho el resumen de las actuaciones de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (saneamiento por enmienda), este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; En tal sentido, Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, ahora bien tratándose de una RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN (saneamiento por enmienda), legalmente establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Defunción y Cambios de Nombres en sede Administrativa, de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de defunción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Defunción y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009 y con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción.
En consecuencia:
1. DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la enmienda, tachadura o anotación irregular presente en el campo de la cédula de identidad del Acta de Defunción N° en el acta inscrita bajo el N° 01, de fecha nueve (9) de enero de 1995, expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
2. ORDENA a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, proceder a la rectificación mediante NOTA MARGINAL, dejando constancia expresa de que, según mandato judicial, el número de cédula de identidad correcto de la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNÁNDEZ es V-2.336.850.
3. DECLARA que la presente sentencia, en conjunto con el acta debidamente marginada, constituye TÍTULO DE CERTEZA E IDENTIDAD SUFICIENTE para todos los efectos legales, especialmente para la Declaración Sucesoral ante el SENIAT y trámites ante el Registro Inmobiliario.
OFÍCIESE a la Oficina Nacional de Registro Civil y al SAIME para la debida actualización de sus archivos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación. -

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA PEREZ.