REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166

Caucagua, siete (07) de abril de 2026.
EXPEDIENTE NRO: S-1680-26

PARTE SOLICITANTE: ELENA DEL VALLE MARTINEZ FARFAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad N. V-27.421.074, teléfono 0412-759-94-94.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.476, Defensora Pública, con competencia en materia civil Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-302-2024 de fecha 10-10-2024.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO (MUNICIPAL)
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, al ser presentado ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha trece (13) de marzo de 2026, por la ciudadana: ELENA DEL VALLE MARTINEZ FARFAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N. V-27.421.074, teléfono 0412-759-94-94, correo electrónico martinezdelvalle19@gmail.com, con domicilio en la siguiente dirección: sector San Nicolás, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, asistida en este acto por la profesional del derecho JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.476, Defensora Pública, con competencia en materia civil Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-302-2024 de fecha 10-10-2024. La solicitante en su escrito de solicitud alega que: SE trata de un lote de terreno MUNICIPAL, ubicado en la siguiente dirección: sector San Nicolás, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de terreno municipal de sesenta metros cuadrados con noventa y uno centímetros (60,91 mts2). Sobre el cual se edificó una bienhechuría conformada por una VIVIENDA con las siguientes características y comodidades: paredes de bloques de arcilla, friso liso y techo de acerolit, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con noventa y uno centímetro (60,91 mts2). Cuyos Linderos Generales se discriminan así: Norte: En 6,40mts2, con terreno ocupado por Elena del Valle Martínez Farfán. Sur: En 6,40 mts2, con terreno ocupado por Elena del Valle Martínez Farfán. Este: 10,64 mts2, con terreno ocupado por Elena del Valle Martínez Farfán. Oeste: En 10,64 mts2, con terreno ocupado por Elena del Valle Martínez Farfán. Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno MUNICIPAL Nº CL-047-03-2026, de fecha 05-03-26 y Levantamiento Planímetrico de fecha 04-03-2026, ambas expedida por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, con las características descritas en el escrito de solicitud y sus documentos anexados.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2026, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S-1680-26, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día jueves, veintiséis (26) de marzo de 2026, en horas de doce meridiem (12:00m) y la doce y treinta post meridiem (12:30 pm).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, la solicitante, así como las ciudadanas: CONSTANZA RAMIREZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.110, número de teléfono 0412-479-41-41, de profesión u oficio ingeniero en agroalimentación y residenciada en calle real casco, casa S/N° parroquia Capaya, municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda y MARIA JOSE ANDRADE UTRERA, venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.018.759, número de celular N° 0412-385-45-05, de profesión u oficio ingeniero en agroalimentación y residenciada en el sector el Paredon, casa N° 76, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, ambas en calidad de testigos, a la hora acordada, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:

1. Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante ELENA DEL VALLE MARTINEZ FARFAN. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. -

2. Original de la Constancia de Linderos sobre Terreno MUNICIPAL Nº. CL-047-03-2026 de fecha 05-03-26, expedida por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

3. Original de Levantamiento Planimétrico de fecha 04-03-26, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

4. Original de la Autorización TM-022-03-26 de fecha 12 de marzo de 2026, expedida por ante la Sindicatura Procuradora Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

5. Fotostato de la cédula de identidad e IPSA de la abogada asistente, JEIMAR QUILELLI. Así se declara.-

DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante ELENA DEL VALLE MARTINEZ FARFAN, ciudadana, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, a la hora acordada.

La ciudadana, CONSTANZA RAMIREZ ESPINOZA, plenamente identificada en auto, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, la conozco desde hace más de quince (15) años aproximadamente. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, hace como dos años, ella construyo su casa familiar en el sector San Nicolás de la parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Miranda. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, aproximadamente esa fue la cantidad que invirtió allí, ya que hace dos años los materiales y mano de obras, estaban más económicos, que en la actualidad, para aquel entonces representaba esa cantidad de dinero. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

La ciudadana, MARIA JOSE ANDRADE UTRERA, plenamente identificada en auto, quien declaró de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:




1) Al primer particular: Contestó: “(…) Si, la conozco desde hace más de trece (13) años aproximadamente. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, ella hizo su casa allí, en el sector San Nicolás de la parroquia Capaya hace aproximadamente dos años. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, esa cantidad aproximadamente fue la que gasto allí, dinero de ella, hace dos años atrás, debido que la manos de obras estaban más económicas y los materiales de construcción que representaría esa cantidad de dinero. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.



En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.


Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.


En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. ………………………………………………………………………………………………..







-III-
- DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURIAS DESCRITAS Y ENCLAVADAS SOBRE TERRENO MUNICIPAL, a favor de la ciudadana: ELENA DEL VALLE MARTINEZ FARFAN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-27.421.074, sobre una bienhechuría, ubicada en el sector San Nicolás, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de terreno municipal de sesenta metros cuadrados con noventa y uno centímetros (60,91 mts2), constante de una (01) unidad (VIVIENDA) con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con noventa y uno centímetro (60,91 mts2). Cuyos Linderos Generales se discriminan así: Norte: En 6,40mts2, con terreno ocupado por Elena del Valle Martínez Farfán. Sur: En 6,40 mts2, con terreno ocupado por Elena del Valle Martínez Farfán. Este: 10,64 mts2, con terreno ocupado por Elena del Valle Martínez Farfán. Oeste: En 10,64 mts2, con terreno ocupado por Elena del Valle Martínez Farfán. Según se evidencia en la Constancia de Linderos sobre terreno MUNICIPAL Nº CL-047-03-2026, de fecha 05-03-26 y Levantamiento Planimètrico de fecha 04-03-2026, ambas expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA PÉREZ