REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITUD Nº 5137

SOLICITANTE: Ciudadana MAYERLYN NICOL ARESTIGUETA VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.878.462.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MAIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.845.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 09 de junio del 2023, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARYELIN NICOL ARESTIGUETA VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada MAIRA PEREZ, ambas identificadas en autos, quien presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1) Que en su Acta de Nacimiento N° 613, por error de Transcripción del funcionario coloco el nombre de mi madre incorrecto como MIRIAN, siendo lo correcto MARIA, y tal documento me será exigido para trámites legales, 2) Solicitó la Rectificación de mi Acta de Nacimiento, para insertar la nota marginal en el libro de acta de nacimiento correspondiente, consigno documentación con el escrito de solicitud. La presente solicitud fue realizada de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio del año 2023, este Tribunal ordenó darle entrada y admitir la presente solicitud e igualmente se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público y se libró cartel de emplazamiento para su publicación en el diario denominado “LA VOZ”

En fecha 30 de junio del 2023, mediante diligencia la alguacil dejó constancia que notificó a la representante del Ministerio Público en fecha 28/06/24.

En fecha 24 de noviembre del año 2023, la Secretaria Accidental de este Tribunal deja constancia que ante la sede del tribunal compareció la ciudadana MAYERLIN ARISTIGUETA, identificada anteriormente, para retirar el cartel y proceder a su respectiva publicación en la prensa.

-II-

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente acción va dirigida a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana MAYERLYN NICOL ARESTIGUETA VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.878.462, evidenciándose en las actuaciones de la solicitante que la última de ellas fue en fecha 24/11/2023, cuando retira el cartel para su respectiva publicación en prensa y hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años sin que la parte le diera el debido impulso procesal a su solicitud, por lo que es importante traer a colación lo establecido en lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 de la siguiente manera:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En virtud del artículo anteriormente plasmado y de la verificación del transcurso de más de un año sin que la parte solicitante le diera el impulso procesal a su solicitud, se observa que estamos en presencia de una perención en la misma.

Al respecto, el artículo 269 Ejusdem, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:

“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.

De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).

En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y verificándose en el presente caso que la solicitante tiene más de dos (02) años sin darle su respectivo impulso procesal a su solicitud, en criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARYELYN NICOL ARESTIGUETA VAZQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.878.462.

SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


NANCY SOJO

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.) previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


NANCY SOJO