REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITUD Nº 5318

SOLICITANTE: Ciudadano ALEJANDRO JOSE BERROTERAN PEÑA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad.

ASISTENCIA GRATUITA: GILBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.991, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 26 de abril del 2024, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ALEJANDRO JOSE BERROTERAN PEÑA, debidamente asistido por el abogado GILBERTO TORRES, ambos identificados en autos, quien presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1). Que en su Acta de Nacimiento corregir su apellido que lo transcribieron incorrectamente como BERRTERAN, siendo lo correcto BERROTERAN, 2) también se omitió el segundo apellido de mi madre en el acta de nacimiento 2). Solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, para insertar la nota marginal en el libro de acta de nacimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril del año 2024, este Tribunal ordenó darle entrada y admitir la presente solicitud e igualmente se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público y se libró cartel de emplazamiento para su publicación.

En fecha 05 de junio del 2024, mediante diligencia la alguacil de este Despacho ciudadana DILCIA MARTINEZ, dejó constancia que notificó a la representante del Ministerio Público en fecha 17/05/24.

-II-

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente acción va dirigida a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSE BERROTERAN PEÑA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, evidenciándose en las actuaciones del solicitante que la última de ellas fue en fecha 24/04/2024, cuando introduce ante el Tribunal su solicitud y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte diera el debido impulso procesal a su solicitud, por lo que es importante traer a colación lo establecido en lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 de la siguiente manera:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En virtud del artículo anteriormente plasmado y de la verificación del transcurso de más de un año sin que la parte solicitante le de impulso procesal a su solicitud, se observa que estamos en presencia de la perención de la presente solicitud.

Al respecto, el artículo 269 Ejusdem, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:

“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.
De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).

En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y verificándose en el presente caso que el solicitante tiene más de un (01) año sin darle su respectivo impulso procesal a su solicitud, en criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE BERROTERAN PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.

SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


NANCY SOJO

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


NANCY SOJO