REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITUD Nº 4946.-

SOLICITANTE: Ciudadana YAIRIS LUISANA MANZANO MENDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANTONIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.872

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 29 de Julio de 2022, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YAIRIS LUISANA MANZANO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistida por la abogada ANTONIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.872, quien presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1°) Que en su Acta de Nacimiento N° 549 emanado del Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, adolece de error material involuntario ya que al transcribir el nombre completo de su madre colocaron JACKELINE COROMOTO MENDEZ MENDEZ, siendo lo correcto JACKELINE COROMOTO MANZANO MENDEZ, tal como consta en su cedula de identidad debidamente consignada en autos. 2º) Solicitó la Rectificación de su acta, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. A su vez, se libró cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario LA VOZ.

En fecha 08 de agosto de 2022, mediante diligencia la alguacil de este despacho, ciudadana DILCIA MARTINEZ, dejó constancia que notificó a la representante del Ministerio Público en fecha 05/08/22.

En fecha 20 de Septiembre de 2022, mediante certificación, la ciudadana JHOANNA MORA, Secretaria de este despacho, dejo constancia que la ciudadana YAIRIS LUISANA MANZANO MENDEZ, retiro el cartel de emplazamiento.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente acción va dirigida a la solicitud de RECTIFIACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YAIRIS LUISANA MANZANO MENDEZ, evidenciándose en las actuaciones de la solicitante, que la última de ella fue en fecha 20/09/2022, cuando retiro el cartel de emplazamiento para su respectiva publicación en el diario la voz y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) año sin que la parte solicitante hubiese realizado ningún acto de Impulso Procesal valido en la presente solicitud; por lo que es importante traer a colación lo establecido en nuestro Código de procedimiento civil el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En virtud del artículo anteriormente plasmado y verificando que ha transcurrido más de tres (3) años sin que la parte solicitante le de impulso procesal a su solicitud, se observa que estamos en presencia de la perención de la misma

En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:

“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.

De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).
En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y verificándose en el presente caso que la solicitante tiene más de un (01) año sin darle su respectivo impulso procesal a su solicitud, en criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana YAIRIS LUISANA MANZANO MENDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.

SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


NANCY SOJO

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.) previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


NANCY SOJO