REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITUD Nº 5136.

SOLICITANTE: Ciudadana YORYI ZARELDA VASQUEZ RAPINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.505.580.

CONYUGE: Ciudadano ADOLFO VIRGILIO CORDOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.767.972.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MAIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.845.

MOTIVO: DIVORCIO.

-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 09 de junio del 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana YORYI ZARELDA VASQUEZ RAPINO, asistida por la abogada MAIRA PEREZ, identificados en autos, a los fines de solicitar su divorcio en contra del ciudadano ADOLFO VIRGILIO CORDOVA, identificado en autos. Alego en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio, con el ciudadano anteriormente mencionado, en fecha 20 de abril de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 07, fijando como su último domicilio conyugal en Calle comercio, casa, N° 19, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, Manifestó igualmente que están separados de hecho desde el mes de octubre del año 2000, es decir hace más de veintiséis (26) años, que no poseen bienes en común, si procrearon una hija, quien lleva por nombre YEZARIN GABRIELA CORDOVA VASQUEZ, actualmente mayor de edad.

En fecha 14 de catorce de 2023, este Tribunal ordenó darle entrada y admitir la presente solicitud. Se libró comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio y Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud que el cónyuge reside en el estado antes mencionado para que realicen la citación del cónyuge ciudadano ADOLFO VIRGILIO CORDOVA y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio del 2023, compareció la Alguacil DILCIA MARTINEZ, quien consigno recibo de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público.
En fecha 7 de julio de 2023, la suscrita secretaria de este despacho JOHANNA MORA, deja constancia que realizo varias llamadas al ciudadano ADOLFO VIRGILIO CORDOVA, al número telefónico 0424 839.59 95, siendo imposible la comunicación ya que repica las llamadas y no atienden.

-II-

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente acción va dirigida a la solicitud de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana YORYI ZARELDA VASQUEZ RAPINO, contra el ciudadano ADOLFO VIRGILIO CORDOVA, ambos identificado en autos, evidenciándose que la única actuación realizada por la solicitante en el presente caso fue en el momento de la presentación ante el Tribunal del presente escrito en fecha 9/06/23 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años sin que la parte solicitante hubiese realizado algún acto de Impulso Procesal valido en la presente solicitud; por lo que es importante traer a colación lo establecido en nuestro Código de procedimiento civil el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En virtud del artículo anteriormente plasmado y verificando que ha transcurrido más de dos (02) años sin que la parte solicitante le de impulso procesal a su solicitud, se observa que estamos en presencia de la perención de la misma

En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:

“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.

De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).

En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de DIVORCIO, incoada por la ciudadana YORYI ZARELDA VASQUEZ RAPINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.505.580, contra el ciudadano ADOLFO VIRGILIO CORDAVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.767.972.

SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


NANCY SOJO

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


NANCY SOJO