REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITUD Nº 5303.
SOLICITANTE: Ciudadana RUDY RAMONA ORTIZ SOJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.601.993.
CONYUGE: Ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.897.949.
ASISTENCIA GRATUITA: Ciudadano JAIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.112, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Brión.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 26 de abril del 2024, compareció por ante la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Pérgola Marina del Municipio Brión la ciudadana RUDY RAMONA ORTIZ SOJO, asistida por el abogado JAIRO GONZALEZ, identificado en autos, de solicitar su divorcio en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, identificado en autos. Alego en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio, con el ciudadano anteriormente mencionado, en fecha 05 de marzo de 1993, por ante la Jefatura de Curiepe, actualmente Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 08, fijando como su último domicilio conyugal en Curiepe, sector Cotoperi, casa 7-A, Parroquia curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, Manifestó igualmente que están separados de hecho desde el 24/01/2010, desde hacen dieciséis (16) años, que no poseen bienes en común, que no procrearon hijos.
En fecha 26 de abril de 2024, este Tribunal ordenó darle entrada y admitir la presente solicitud. Se libró Boleta de Citación al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, ya identificado, y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril del 2024, compareció la Alguacil DILCIA MARTINEZ, quien consigno recibo de Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2024, la suscrita secretaria JOHANA MORA, deja constancia que la funcionaria NANCY SOJO, adscrita a este tribunal, y facultada según acta Nro. 819, de fecha 06/05/2024, procedió hacer la video llamada al ciudadano, quien manifestó que fue imposible comunicarse con el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, ya identificado.
En fecha 02 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana RUDY RAMONA ORTIZ SOJO, quien consigno número telefónico, a los fines de que por vía whatsapp, se le realizada la video llamada al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ.
-II-
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente acción va dirigida a la solicitud de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana RUDY RAMONA ORTIZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, ambos identificados en autos, evidenciándose que la última actuación de la ciudadana RUDY RAMONA ORTIZ, fue en fecha 02/06/2024, y hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y cuatro (04) meses sin que la parte solicitante hubiese realizado algún acto de Impulso Procesal valido en la presente solicitud; por lo que es importante traer a colación lo establecido en nuestro Código de procedimiento civil el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En virtud del artículo anteriormente plasmado y verificando que ha transcurrido más un (01) años y cuatro (04) meses sin que la parte solicitante le de impulso procesal a su solicitud, se observa que estamos en presencia de la perención de la misma
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:
“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.
De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).
En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de DIVORCIO, incoada por la ciudadana RUDY RAMONA ORTIZ SOJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.601.993, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.897.949.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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