REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITUD Nº 5349.
SOLICITANTE: Ciudadano HENRY ASTROZA HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.135
CONYUGE: Ciudadana YSBEIDA JOSEFINA CALDERA DE ASTROZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.296.424
ASISTENCIA GRATUITA: Ciudadano JAIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.112
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 26 de Abril del 2024, compareció por ante la Jornada de Tribunal móvil realizado en el centro turístico la Pérgola Marina de la Parroquia Higuerote, el ciudadano HENRY ASTROZA HERNADEZ, asistido por el abogado JAIRO GONZALEZ, identificado en autos, para solicitar el divorcio en contra de la ciudadana YSBEIDA JOSEFINA CALDERA DE ASTROZA, identificada en autos. Alego en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio, con la ciudadana anteriormente mencionada, en fecha 21 de diciembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 11, fijando como su último domicilio conyugal en las maravillas, calle principal, casa la gaviota, Municipio Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. Manifestó igualmente que están separados de hecho desde el 15 de enero del 2021, que si poseen bienes en común, que si procrearon hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 26 de abril de 2024, este Tribunal ordenó darle entrada y admitir la presente solicitud. Se libró boleta de citación a la ciudadana YSBEIDA JOSEFINA CALDERA DE ASTROZA y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2024, la ABG. JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este despacho, mediante certificación dejo constancia de no poder realizar video llamada al número proporcionado en la solicitud por el solicitante perteneciente a su cónyuge, la ciudadana YSBEIDA JOSEFINA CALDERA DE ASTROZA, ya que no aparece conectada a la red WhatsApp.
En fecha 17 de mayo de 2024, mediante diligencia la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de alguacil de este Despacho dejó constancia que notificó a la representante del Ministerio Público en fecha 16/05/24.
-II-
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente acción va dirigida a la solicitud de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano HENRY ASTROZA HERNADEZ, contra la ciudadana YSBEIDA JOSEFINA CALDERA DE ASTROZA, ambos identificado en autos, evidenciándose de la misma que la única actuación realizada por el solicitante es en fecha 26/04/24, día de la presentación del escrito de solicitud por ante este Tribunal y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años sin que la parte solicitante hubiese realizado algún acto de Impulso Procesal valido en la presente solicitud; por lo que es importante traer a colación lo establecido en nuestro Código de procedimiento civil el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En virtud del artículo anteriormente plasmado y verificando que han transcurrido dos (02) años sin que la parte solicitante le de impulso procesal a su solicitud, se observa que estamos en presencia de la perención de la misma
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:
“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.
De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).
En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano HENRY ASTROZA HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.135, contra la ciudadana YSBEIDA JOSEFINA CALDERA DE ASTROZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.296.424
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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