REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 26-5137

DEMANDANTE: Ciudadana MARIAN NAYIBI PARRA DE SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.360.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YOLET APONTE HERRERA y LUIS ROJAS FRIAS, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.487.580 y V-14.389.806, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.911 y 265.912, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL MAR AZUL A.C., constituida según documento registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el número 46, folios 246 al 252, Protocolo Primero, Tomo 5, rectificado según anexo agregado al cuaderno de comprobante del mencionado Registro, durante el 1 Trimestre del año 2003, bajo el número 321, folio 321, de fecha 03 de marzo del año 2005, representada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE VILLEGAS NOGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.183.930.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 10 de marzo de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIAN NAYIBI PARRA DE SOSA, debidamente asistida por los ciudadanos YOLET APONTE HERRERA y LUIS ROJAS FRIAS, todos identificados en autos, quien presentó demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL MAR AZUL A.C, representada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE VILLEGAS NOGUERA, suficientemente identificados en autos, Consignó recaudos.

En fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de citación de la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL MAR AZUL A.C, representada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE VILLEGAS NOGUERA, suficientemente identificados en autos, a los fines de su comparecencia.

En fecha 24 de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada YOLET APONTE, en su carácter de representación de la parte actora, mediante la cual consigna las copias pertinentes para librar la compulsa de la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2026, mediante auto este Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL MAR AZUL A.C, representada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE VILLEGAS NOGUERA, suficientemente identificados en autos.

-II-
MOTIVA

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente acción va dirigida a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MARIAN NAYIBI PARRA DE SOSA, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL MAR AZUL A.C., representada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE VILLEGAS NOGUERA, todos identificados anteriormente, evidenciándose que la última actuación realizada por la parte demandante fue mediante una diligencia de fecha 24/03/2026, en la que solicita lo que textualmente se transcribe: “En el día de hoy 24 de marzo del año en curso 2026, en horas de despacho de este Tribunal, respetuosamente me dirijo a ustedes, yo YOLET APONTE, inscrita en el IPSA 119.911, a fin de solicitar el trámite de la compulsa para correspondiente citación en el asunto 26-513, por lo que se ha consignado las copias pertinentes. Es todo.”, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30), sin que la parte le diera el debido impulso procesal para la citación de la parte demandada, quien, al no cumplir con las cargas procesales impuestas para el impulso de la citación dentro del lapso de treinta (30) días, demuestra un desinterés que frustra los principios de celeridad y economía procesal, por lo que es importante traer a colación lo establecido en lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, de la siguiente manera:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Esta institución no constituye un mero formalismo, sino una garantía de orden público destinada a evitar la perpetuidad de los juicios, siendo, por tanto, una facultad/deber del Juez declararla de oficio cuando se verifique el supuesto legal, independientemente de la solicitud de la contraparte

Al respecto, se desprende del examen de autos que la parte actora no entregó los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil de este Despacho para practicar la citación. De acuerdo con el criterio jurisprudencial, no basta con la simple intención de impulsar el proceso; la carga legal impone la ejecución efectiva de las actuaciones que permitan al órgano jurisdiccional llevar a cabo el llamado a juicio del demandado. En consecuencia, si la parte actora ha omitido realizar las gestiones, en particular el pago de los emolumentos necesarios para el traslado, se evidencia la falta de impulso procesal necesaria para evitar la extinción de la instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que desde el 24 de marzo del año 2026, fecha en que la representante de la parte actora ciudadana YOLET APONTE, identificada en autos, introduce diligencia relacionada con la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado ningún acto de Impulso Procesal válido en el presente procedimiento.

Por consiguiente, habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días sin que la parte actora cumpliera con las cargas que la ley le impone, este Tribunal, en protección de los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, y en resguardo del debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que ha operado de pleno derecho la perención breve, siendo imperativo decretar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana MARIAN NAYIBI PARRA DE SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.880.360, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL MAR AZUL A.C., constituida según documento registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2033, bajo el número 46, folios 246 al 252, Protocolo Primero, Tomo 5, rectificado según anexo agregado al cuaderno de comprobante del mencionado Registro, durante el 1 Trimestre del año 2003, bajo el número 321, folio 321, de fecha 03 de marzo del año 2005, representada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE VILLEGAS NOGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.183.930.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


NANCY SOJO

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


NANCY SOJO