REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITUD: N° 5288.
SOLICITANTE: Ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ DA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.133.569.
ASISTENCIA GRATUITA: Abogado GILBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.991, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -
En fecha 26 de Abril del año 2024, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ DA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.133.569, asistida por el abogado GILBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.991, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1.) Que su Acta de Nacimiento, adolece de error material involuntario de transcripción en el apellido materno ya que le colocaron como primer apellido a madre DA CRUZ, siendo lo correcto DA CONCEICAO; 2.) Que el nombre correcto de su madre es OLGA MARINA DA CONCEICAO DE GOMEZ; 3) Que solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, para insertar la nota marginal en el libro de acta de nacimiento correspondiente, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 26 de Abril de 2024, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y libró Cartel de Emplazamiento, de conformidad con el artículo 770 Ejusdem, para ser publicado en el Diario denominado LA VOZ.
En fecha 26 de Abril de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de Septiembre del 2025, mediante diligencia compareció la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ DA CRUZ, identificada en autos, y solicita le sea librado nuevo cartel para ser publicado en la página del Tribunal Supremo de Justicia ya que se le ha hecho imposible hacer efectiva dicha publicación en el diario LA VOZ.
En fecha 06 de Octubre de 2025, este Tribunal mediante auto ACUERDA librar un nuevo cartel para que el mismo sea publicado en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de Octubre de 2025, mediante diligencia compareció la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ DA CRUZ, identificada en autos, y consigno la impresión de la respuesta que obtuvo vía correo electrónico de la sala de casación civil relativa al cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de Octubre de 2025, este Tribunal mediante auto ACUERDA librar un nuevo cartel para que el mismo sea publicado en el DIARIO VEA.
En fecha 10 de Marzo del 2026, mediante diligencia compareció la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ DA CRUZ, identificada en autos, y consigno la recepción de la publicación del Edicto en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2026, compareció la ciudadana MELANI ALVARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercero del Ministerio Público, otorgando opinión favorable en la presente solicitud.
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constató que la solicitante ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ DA CRUZ, identificada en autos, intentó ante este Despacho la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 109, alegando que al momento de asentar los datos en la mencionada acta hubo un error material involuntario de transcripción en el primer apellido de su madre, pues le colocaron DA CRUZ, siendo lo correcto DA CONCEICAO, por lo debe estar asentado en la mencionada acta el nombre de la madre correctamente de la siguiente manera: OLGA MARINA DA CONCEICAO DE GOMEZ, en consecuencia el segundo apellido de la solicitante es DA CONCEICAO y no DA CRUZ, como aparece actualmente y para sus efectos probatorios la solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ DA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.133.569.
• Copia simple del Acta de su Nacimiento, asentada bajo el N° 109, emanada del Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de su madre, la ciudadana OLGA MARINA DA CONCEICAO GARCIA, asentada bajo el N° 1859, proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Federal, actualmente Registro Civil del Distrito Capital, Municipio Libertador.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana OLGA MARINA DA CONCEICAO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.607.849.
Ahora bien, de los recaudos aportados en autos en la presente solicitud como elemento fundamental de prueba, esta Juzgadora observa: del análisis del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ DA CRUZ, asentada bajo el N° 109, ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, que se puede apreciar el error de transcripción en cuanto al primer apellido de la madre ya que colocaron DA CRUZ, siendo el correcto DA CONCEICAO, pudiéndose tomar como error de transcripción involuntario, lo cual se logró verificar en el acta de nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana OLGA MARINA DA CONCEICAO DE GOMEZ, asentada bajo el N° 1859, proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Federal, actualmente Registro Civil del Distrito Capital, Municipio Libertador, evidenciándose en la misma los datos de su madre y su padre, lo que nos permite concluir que el apellido materno correcto de la solicitante es DA CONCEICAO y no DA CRUZ, como actualmente se refleja en el acta de nacimiento de la solicitante, por lo que se debe hacer la respectiva corrección del primer apellido de su madre en el acta de nacimiento de la solicitante la cual está asentada bajo el N° 109, ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, quedando de la siguiente manera: OLGA MARINA DA CONCEICAO DE GOMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a lo anteriormente narrado y tomando en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, el cual solicita que sea declarado con lugar el presente procedimiento de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, evidenciándose las aludidas imperfecciones o defectos del acta de nacimiento en comento y cumpliendo con todos los supuestos establecidos en la ley, quien aquí decide considera procedente la acción de rectificación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
- DISPOSITIVA -
Este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ DA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.133.569. En consecuencia, se ORDENA:
PRIMERO: Corregir el Acta de Nacimiento de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ DA CRUZ, identificada anteriormente, la cual está asentada bajo el N° 109, de fecha 13 de junio del año 1989, en los libros del Registro Civil del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de la siguiente manera: Se debe corregir el primer apellido de su madre, Donde dice: OLGA MARINA DA CRUZ DE GOMEZ, lo correcto es: OLGA MARINA DA CONCEICAO DE GOMEZ. Todo a los fines de dar cumplimento al contenido en los artículos 81 numeral 6 y artículo 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión a los Registros Civiles correspondientes, una vez quede firme la presente decisión y conste en autos los fotostatos respectivos.
TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página Web de este Despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Siete días del mes de Abril del año dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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