REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 2026-002


TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 13 de abril del año 2026.----------------------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante el ciudadano, LISANDRO ARCENI GARCIA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.732.724, debidamente asistido por el Abogado José Luis Meneses Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.649. B) La Cónyuge ciudadana: ZULEDY COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.532.209, la parte no presento asistencia jurídica. ------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 09 de marzo del año 2026, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano: LISANDRO ARCENI GARCIA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.732.724, debidamente asistido por el Abogado José Luis Meneses Chirinos inscrito en el Inpreabogao bajo el N° 158.649, presentando escrito original conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestó haber contraído matrimonio en fecha 16 de octubre del año 2024, con la ciudadana ZULEDY COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.532.209, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº13, del libro de Acta de Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia Laguna de Tacarigua, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, anexa al presente escrito de solicitud. Manifestó el solicitante que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Amistad de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante esta unión matrimonial no procrearon hijos, asi como tampoco obtuvieron bienes que repartir, igualmente informó que la vida conyugal durante los primeros años de matrimonio, vivieron en total armonía, basada en el respeto, la tolerancia, afecto mutuo y compresión, hasta el año (2025) fecha en la cual decidieron separarse por razones de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, lo que trajo como consecuencia el deterioro de la relación, que a partir de esa fecha comenzaron a surgir diferencias irreconciliables e irremediables así como desavenencias por las cuales decidieron separarse de cuerpo y de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que manifestó su deseo de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Asimismo, manifestaron que la separación es definitiva y con fundamento a lo establecido en lo estatuido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Va inserto al folio 05, auto de fecha 10 de marzo del año 2026, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedo registrada en los libros respectivos bajo el N° 2026-002, y en la misma fecha fueron libradas Boleta de Notificación N°5360-001, a nombre de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico la cual fue debidamente diligenciada tal y como se observa en el folio N°08 y Boleta de Citación Electrónica N°5360-001 a nombre de la ciudadana ZULEDY COROMOTO RIVERO--------------------------------------------------------

Cursa al folio 10, nota de secretaria de fecha 24 de marzo del año 2026, donde se deja constancia expresa de la llamada y videollamada realizada por la Secretaria de este Despacho a la ciudadana ZULEDY COROMOTO RIVERO, en el que se deja constancia de que la mencionada ciudadana quedo debidamente notificada del presente tramite de divorcio a traves de la llamada vía WhatsApp efectivamente realizada.--------------------------------------------------
Seguidamente este juzgado deja constancia de que habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que
no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que el presente solicitante, el ciudadano LISANDRO ARCENI GARCIA SERRANO ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su con su esposa, ciudadana ZULEDY COROMOTO RIVERO sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón del o la solicitante. --------------

Sin embargo, este tribunal se acoge a lo señalado en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la misma Sala, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el accionante, y así se decide. ---------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: LISANDRO ARCENI GARCIA SERRANO Y ZULEDY COROMOTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. Nro. V-6.732.724 Y V-12.532.209, respectivamente. Segundo: En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de personas de la parroquia Tacarigua de la Laguna Municipio Paez del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión.

Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, igualmente líbrese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constancia expresa por la secretaria de este Juzgado de dicho cumplimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiseis (2.026), siendo las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana. AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,


ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.

MARIANIS FERNANDEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m), horas de la mañana.-----------------------------------------


LA SECRETARIA

MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/ndc.-
Sol. N° 2026-002.