REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº S.25-371
SOLICITANTE: Ciudadano ROMER ALBERTO AGUILERA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-10.181.272.
CONYUGE: Ciudadana MILITZA EMILIA DIAZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.836.087.
ASISTENCIA GRATUITA: Abogada DANIELLYS MONSALVE inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421 en su carácter de Defensora Pública Provisoria del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Noviembre de 2025, fue presentado ante el Operativo de Tribunal Móvil celebrado en la Cocha Acústica de la parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano ROMER ALBERTO AGUILERA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-10.181.272, asistido en el acto por la abogada DANIELLYS MONSALVE inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421 en su carácter de Defensora Pública Provisoria del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la ciudadana MILITZA EMILIA DIAZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.836.087. En su escrito manifestó lo siguiente:
“Que contrajo matrimonio civil, en fecha 09 de Agosto de 1985, ante el Juzgado del Municipio San José de Rio Chico, Distrito Paez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado el acta bajo el Nº 14.
Que se encuentran separados desde Febrero de 2003.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas MILEIDY ROMILETH AGUILERA DIAZ, quien falleció a los 37 años de edad, el 24/12/2023 y MILEKYS ROXILETH AGUILERA DIAZ de treinta y ocho (38) años de edad.
Que si adquirieron Bienes de Fortuna.
Que su último domicilio conyugal fue en la casa S/N de la Urbanización La Popita, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de Noviembre de 2025, mediante auto este tribunal ordenó darle entrada y admisión a la solicitud de DIVORCIO, librando boleta de citación electrónica a la ciudadana MILITZA EMILIA DIAZ GALINDO y boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 03 de Diciembre de 2025, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida de la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público y se adjunta Opinión Favorable de la Fiscal en relación a lo solicitado.
En fecha 04 de Diciembre de 2025, la ciudadana Juez Temporal, dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar copia certificadas del Acta de Defunción de su hija fallecida y el acta de nacimiento de su otra hija.
En fecha 03 de Febrero de 2026, mediante auto la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Febrero de 2026, mediante auto se insta a la parte solicitante a consignar copia de la cédula de identidad de la parte demandada y cumplir con lo ordenando en auto de fecha 04/12/2025.
En fecha 06 de Abril de 2026, mediante diligencia, comperece el ciudadano ROMER ALBERTO AGUILERA URBINA, identificado en autos, consigna Copia simple del Acta de Defunción de su hija MILEIDY ROMILETH AGUILERA DIAZ y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija MILEKYS ROXILETH AGUILERA DIAZ, al igual que la copia de la cédula de identidad de la cónyuge de la solicitante.
En fecha 06 de Abril de 2026, la secretaria de este despacho dejó constancia que realizó vídeo llamada al número de contacto señalado en el escrito de solicitud, perteneciente a la ciudadana MILITZA EMILIA DIAZ GALINDO, quien libre de coerción y de modo indubitable manifestó no tener objeción y estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ROMER ALBERTO AGUILERA, se anexa capture de la vídeo llamada vía WhatsApp.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de el solicitante ROMER ALBERTO AGUILERA URBINA, es la disolución del vínculo matrimonial que la une a la ciudadana MILITZA EMILIA DIAZ GALINDO, ambos identificados en autos, este Tribunal pasa decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia - célula fundamental de la sociedad - se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso - tal como se estableció en la ut supra decisión - su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su esposa, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del otro cónyuge en el caso de que la solicitud haya sido presentada por uno solo, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Y una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el solicitante ciudadano ROMER ALBERTO AGUILERA URBINA, suficientemente identificado en autos, manifestó que decidieron separarse desde el mes de Febrero de 2003 y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja.
De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas MILEIDY ROMILETH AGUILERA DIAZ, quien falleció a los 37 años de edad, el 24/12/2023 y MILEKYS ROXILETH AGUILERA DIAZ de treinta y ocho (38) años de edad, que si adquirieron Bienes de Fortuna, que su último domicilio conyugal fue en la casa S/N de la Urbanización La Popita, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante ciudadano ROMER ALBERTO AGUILERA URBINA, suficientemente identificado en autos, quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre el y su cónyuge ciudadana MILITZA EMILIA DIAZ GALINDO, identificada en autos, el cual fue debidamente notificado por la Secretaria de esta Sala Judicial mediante vídeo llamada realizada en fecha 06 de Abril de 2026, en la cual se le impuso del conocimiento de la presente solicitud en su contra, y manifestó en forma clara, precisa, libre de coerción y de modo indubitable no tener objeción y estar de acuerdo con la solicitud de divorcio; considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, igualmente el representante del Ministerio Público quien emitió en el acto Opinión Favorable con relación a lo solicitado por la parte solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano ROMER ALBERTO AGUILERA URBINA, en contra de la ciudadana MILITZA EMILIA DIAZ GALINDO, ambos identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano ROMER ALBERTO AGUILERA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-10.181.272, en contra de la ciudadana MILITZA EMILIA DIAZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.836.087, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROMER ALBERTO AGUILERA URBINA y MILITZA EMILIA DIAZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.181.272 y V-6.836.087, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 09 de Agosto de 1985, ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, quedando anotado el acta bajo el N° 14.
TERCERO: En cuanto a los bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal, este deberá ser partido una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de oficio ordenará el decreto de ejecución de esta sentencia y sus oficios correspondientes.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL de DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA;

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA;

YEGSENIA MONTEROLA