REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
S.26-441
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado por la ciudadana ROSA ANGELICA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.227.980, con domicilio en Calle Democracia de la Parroquia Cupira del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida en el acto por JEIMAR QUILELLI, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 316.476, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de las cédula de identidad de la solicitante.
Original de la Autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Acta de Verificación de Linderos, expedida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original de Inscripción Catastral, expedida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Croquis de ubicación de la vivienda, expedida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, en esta misma fecha 24/04/2026 por los ciudadanos MARIBELL LOPEZ LOPEZ y FRANKLIN JOSE SUPERLANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.924.697 y V-10.504.015, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ROSA ANGELICA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.227.980, sobre unas bienhechurías las cuales poseen un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (110,11 Mts2) comprendida de la siguiente manera: consiste en una vivienda unifamiliar de Estructura de concreto, paredes de bloques, friso liso, estructura de techo metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas embutidas, ventanas: Bloques de Ventilación y puertas de hierro; con un ambiente conformado por: una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, cuatro (04) dormitorios y un (01) baño el cual se encuentra construido sobre un terreno propiedad Municipal. Dicho Terreno posee un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (295,26 Mts2), ubicado en La Calle Democracia de la Parroquia Cupira del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Treinta y Tres Metros con Veinticinco Centímetros (33,25 Mts.), con La Iglesia Adventista; por el SUR: En Treinta y Tres Metros con Veinticinco Centímetros (33,25 Mts.), con el Sr. Manuel Vásquez; por el ESTE: En Nueve Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (9,47 Mts) con la Quebrada y Fondo de Antonio Vásquez; y por el OESTE: En Ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 Mts) con Calle Democracia.
La presente declaratoria versa sólo sobre la bienhechuría identificada anteriormente y no convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍA descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA;


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de mañana (11:30.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA