REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana PATRICIA MARIANA MOYA MAITAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad numero V-12.298.516, asistido en el acto por JEIMAR QUILELLI, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 316.476, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, y los recaudos anexados:
Copia de cedula de identidad de los solicitantes.
Original de Autorización expedida por la Sindicatura Municipal.
Original del Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original del Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro Municipal
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANATO GARCIA y EDITH JOSEFINA NUÑEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-8.241.864 y V-5.698.430, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana PATRICIA MARIANA MOYA MAITAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad numero V-12.298.516, sobre unas bienhechurías correspondiente a una vivienda con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (62,40 Mts2) comprendidas de la siguiente manera estructura de concreto, paredes de bloque, sin friso, estructura de techo concreto, techo de platabanda, piso de cemento rustico, instalaciones eléctricas embutidas, con un ambiente de una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) dormitorios y un (1) baño; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (280,30 Mts2) ubicado en el Sector Las Lomas Via Calabaza, Parroquia Cupira, municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Veinticinco Metros con Veinte Centímetros (25,20 Mts) con la Señora Celestina Tomoche; por el SUR: En Veintiocho Metros con Quince Centímetros (28,15 Mts) con el señor José Rodríguez; por el ESTE: En Once Metros con Setenta y Tres Centímetros (11,73 Mts) con vía Calabaza Sector Las Lomas; y por el OESTE: En Nueve Metros con Treinta Centímetros (9,30 Mts) con terrenos Municipales.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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