REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado por la ciudadana EDITH JOSEFINA NUÑEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número V-5.968.430, de este domicilio, con número telefónico 0414-310-66-42, asistida en el acto por JEIMAR QUILELLI, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 316.476, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de la cédula de identidad de la solicitante EDITH JOSEFINA NUÑEZ GOMEZ.
Original de Autorización emanada de la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Pedro Gual.
Original del Acta de verificación de linderos emanada de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual.
Original de la Inscripción Catastral, emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía de Pedro Gual.
Original del Croquis de la ubicación del terreno y las bienhechurías.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, en fecha 24/04/2026 por las ciudadanas PATRICIA MARIANA MOYA MAITAN y CAROL ALEJANDRA ABAD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.298.516 y V-18.244.137, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana EDITH JOSEFINA NUÑEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-5.968.430, sobre unas bienhechurías consistentes por una Vivienda Unifamiliar las cuales poseen un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (110,84 Mts2) comprendida de la siguiente manera: estructura de concreto, paredes de bloque, friso liso, estructura de Techo metálica, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas externas, ventanas basculantes, y consta de ambiente de cuatro (04) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño; el cual se encuentra construido sobre un terreno de propiedad municipal y posee un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338,00 Mts2) ubicado en el sector Las Colinas de Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Diecisiete Metros (17,00 Mts) con terrenos municipales; por el SUR: En Dos Segmentos de Trece Metros con Siete Centímetros (13,07 Mts) y otro de Tres Metros con Diez Centímetros (3,10 Mts) con la tercera calle de Las Colinas; por el ESTE: En Dos Segmentos de Nueve Metros Con Diez Centímetros (9,10 Mts) y otro de Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts) con Calle Ciega; y por el OESTE: En Veinticuatro Metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts) con terreno del señor José González.
La presente declaratoria versa sólo sobre la bienhechuría identificada anteriormente y no convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍA descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZPROVISORIO;
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
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