REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos ZORAIDA DEL VALLE FONSECA RODRIGUEZ y DUMAR ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidades números V-10.084.270 y V-6.262.225, respectivamente,, asistido en el acto por JEIMAR QUILELLI, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 316.476, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, y los recaudos anexados:
Copia de cedula de identidad de los solicitantes.
Original de Autorización expedida por la Sindicatura Municipal.
Original del Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original del Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro Municipal
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de las ciudadanas AMERICA ROJAS BARRIOS y CAROL ALEJANDRA ABAD, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-6.248.248 y V-18.244.137, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos ZORAIDA DEL VALLE FONSECA RODRIGUEZ y DUMAR ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidades números V-10.084.270 y V-6.262.225, respectivamente, sobre unas bienhechurías correspondientes a un local comercial con un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (79,71 Mts2) comprendidas de la siguiente manera estructura de concreto, paredes de bloque, con friso liso, estructura de techo metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas externa, ventanas con Rejas Protectoras, puertas de hierro, con un ambiente de una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (01) dormitorio y un (1) baño; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (79,71 Mts2) ubicado en el Sector La Rayanderia, Parroquia Cupira, municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Nueve Metros (9,00 Mts) con carretera Nacional Troncal 09, sector La Rayanderia; por el SUR: En Nueve Metros con Ochenta Centímetros (9,80 Mts) con Calle Dispensario; por el ESTE: En Siete Metros con Treinta y Seis Centímetros (7,36 Mts) con la Sra. Berta Reyes; y por el OESTE: En Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9,60 Mts) con el Sr. Eduin Tomoche.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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