REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano JORGE ABRAHAN TORRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-15.118.826, asistido en el acto por JEIMAR QUILELLI, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 316.476, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, y los recaudos anexados:
Copia de cedula de identidad del solicitante.
Original de Autorización expedida por la Sindicatura Municipal.
Original del Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original del Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro Municipal
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de las ciudadanas MARYURI VERIUSKA PERFECTO TORRES y YARITZA JOSEFINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-26.526.788 y V-13.393.060, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JORGE ABRAHAN TORRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-15.118.826, sobre unas bienhechurías correspondientes a una vivienda unifamiliar con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (99,85 Mts2) comprendidas de la siguiente manera estructura de concreto, paredes de bloque, con friso liso, estructura de techo metálica y madera, techo de platabanda y acerolic, piso de cemento pulido y cerámica, instalaciones eléctricas embutidas y externa, ventanas panorámicas, puertas de hierro y madera, con un ambiente de una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (03) dormitorios y un (1) baño, un (01) deposito, un (01) séptico y dos (02) tanques de concreto, 2,00mts de largo, 1,80mts de ancho por 1,50mts de alto; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (547,74 Mts2) ubicada en la Carretera Nacional Troncal 09 del Sector Managua, Parroquia Cupira, municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60Mts), con Calle Principal de Managua; por el SUR: En Catorce Metros con veinticinco Centímetros (14,25 Mts) con el Sr. Henry Abad; por el ESTE: En Cuarenta Metros con Ochenta Centímetros (40,80 Mts) con la Sra. Rosa Chauran; y por el OESTE: En Cuarenta Metros con Ochenta Centímetros (40,80 Mts) con el Sr. Juvenal Escobar.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde (12:30.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA