REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-8.400.039, asistido en el acto por JEIMAR QUILELLI, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 316.476, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire y los recaudos anexados:
Copia de cédula de identidad de la solicitante.
Original de Autorización expedida por la Sindicatura Municipal.
Original de Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro Municipal
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de las ciudadanas ANA DILIA GARCIA y REINA JESUS AZUAJE MAITAN, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-7.944.806 y V-6.088.108, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-8.400.039, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts2) comprendidas de la siguiente manera: estructura de concreto, paredes de bloque, friso liso, estructura de techo concreto, techo platabanda, piso de cemento rustico, instalaciones eléctricas embutidas, ventanas panorámicas con rejas protectoras, puertas de hierro, con un ambiente de una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (3) dormitorios y dos (2) baños; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (597,93 Mts2) ubicado en Carretera Nacional Troncal 09, Sector Nueva Cupira, Calle Manuelita Saenz, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Trece Metros (13,00 Mts) con la Parcela de Eude Tomoche; por el SUR: En Trece Metros con Veinte Centímetros (13,20 Mts) con Calle Manuelita Saenz Sector Nueva Cupira; por el ESTE: En Cuarenta Metros con Treinta Centímetros (40,30 Mts) con el Sr. Ramón Yanes; por el OESTE: En dos Segmentos Treinta Metros con Cero Centímetros (30,00 Mts) y Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts) con Casa que es o fue de Blanca Salazar.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce de la tarde (12:00.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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