REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado por la ciudadana SUSAN SUELYS CABANIEL AVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número V-19.305.382, de este domicilio, con número telefónico 0412-060-42-26, asistida en el acto por JEIMAR QUILELLI, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 316.476, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire,en jornada de Tribunal Móvil efectuado en la casa de la Cultura en la población de Cupira del Municipio pedro Gual y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Original de Autorización emanada de la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Pedro Gual.
Original de Acta de verificación de linderos emanada de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual.
Original de Inscripción Catastral, emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía de Pedro Gual.
Original del Croquis de la ubicación del terreno y las bienhechurías.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, en fecha 24/04/2026 por los ciudadanos DEUGLIS IVAN ROJAS BLANCO y CAROL ALEJANDRA ABAD, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-19.304.800 y V-18.244.137, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana SUSAN SUELYS CABANIEL AVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número V-19.305.382, sobre unas bienhechurías una vivienda unifamiliar EN CONSTRUCCIÓN con un área de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (111,08 Mts2) comprendida de la siguiente manera: consiste en una (01) casa, de uso familiar, estructura de concreto, paredes de bloque, friso liso, techo de concreto, metálica, piso de cemento pulido, ventanas rejas protectoras, puerta hierro, consta de un ambiente de tres (03) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño; el cual se encuentra construido sobre un terreno de propiedad municipal con un área aproximada de SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (604,09 Mts2) ubicado en la Calle La Esperanza del sector San Antonio, parroquia Cupira del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts) con La Iglesia Nueva Vida; por el SUR: En Veinticinco Metros con Noventa y Un Centímetros (25,91 Mts) con la señora Mónica Gutiérrez; por el ESTE: En Veintitrés Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (23,88 Mts) con la Laguna; y por el OESTE: En dos segmentos uno de Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20 Mts) y otro de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) con calle la Esperanza.
La presente declaratoria versa sólo sobre la bienhechuría identificada anteriormente y no convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍA descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO;
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
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