REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano JOSÉ ELIAS ROJAS PERFECTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-6.150.415, de este domicilio, con número telefónico 0412-975.05.01, asistido en el acto por JEIMAR QUILELLI, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 316.476, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire,y los recaudos anexados:
Copia de cédula de identidad del solicitante.
Original de Autorización expedida por la Sindicatura Municipal.
Original del Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original del Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro Municipal
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de las ciudadanas EVA RAQUEL ESCALONA y ANA DILIA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-6.672.079 y V-7.944.806, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadanoo JOSÉ ELIAS ROJAS PERFECTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-6.150.415, sobre unas bienhechurías que corresponden a una vivienda, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (153,02 Mts2) comprendidas de la siguiente manera estructura de concreto, paredes de bloque, friso liso, estructura de techo metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas externa, ventanas madera, vidrio, y puertas de madera y hierro, con un ambiente de una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, cuatro (4) dormitorios y un (1) baño; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (2.434,03 Mts2) ubicado en la Carretera Nacional Troncal 09, Sector Managua, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Treinta y Dos Metros con Setenta Centímetros (32,70 Mts) con el Río Cupira; por el SUR: En dos Segmentos uno de Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 Mts) y otro de Veinticinco Metros con Veinticuatro Centímetros (25,24 Mts) con Eva Escalona y Calle Ciega Escuela Managua; por el ESTE: En tres Segmentos uno de Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 Mts); otro de Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 Mts) y el otro de Cincuenta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (54,70 Mts) con la Escuela Managua; y por el OESTE: En dos Segmentos uno con Cuarenta y Tres Metros con Setenta Centímetros (43,70 Mts) y otro de Treinta y Cuatro Metros con Treinta Centímetros (34,30 Mts) con Yonexi Campos.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA