REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
S.26-448
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado por la ciudadana MIRLA GUAIMACUTO DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-11.055.037, debidamente asistida en este acto por la abogado JEIMAR QUILELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 316.476, en su carácter de Defensor Público del Estado Bolivariano de Miranda y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de las cédula de identidad de la solicitante.
Original de la Autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Acta de Verificación de Linderos, expedida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original de Inscripción Catastral, expedida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Croquis de ubicación de la vivienda, expedida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, por los ciudadanos AIDA JOSEFINA PEREZ ROJAS y JENNIFER HAIDEE MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-6.620.250 y V-12.543.224, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana MIRLA GUAIMACUTO de APARICIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad número V-11.055.037, sobre unas bienhechurías consistentes en una Residencia las cuales poseen un área de construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (131,22mts2), comprendida de la siguiente manera estructura de concreto, paredes de bloques, friso liso, estructura de techo de concreto y metálica, techo concreto armado y acerolit, piso rústico y terracota, instalaciones eléctricas embutidas, ventanas Panorámicas y puertas de hierro y madera y Rejas Protectoras; con un ambiente conformado por una (01) sala, dos (02) cocinas, un (01) comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y un (01) séptico; construido sobre un terreno propiedad Municipal con un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (65,61 Mts2), ubicado en el Sector Altos Cupireños, entre Calle Democracia y Calle Comercio, Municipio Pedro Gual Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Siete Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (07,29mts.), con el Sr. Manuel Guaimacuto; por el SUR: En Siete Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (07,29mts.), con Calle Comercio Parte Alta; por el ESTE: En Nueve Metros (9,00mts) con Calle Democracia parte alta; y por el OESTE: En Nueve Metros (9,00mts) con Sra. Sol Guaimacuto.
La presente declaratoria versa sólo sobre la bienhechuría identificada anteriormente y no convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍA descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO;
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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