REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
S.26-432-
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA PLANCHE DE PARACUTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V-6.672.806, con domicilio en el Sector Machurucuto, Calle Principal de la Parroquia Machurucuto Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida en este acto por la abogado JEIMAR QUILELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 316.476, en su carácter de Defensor Público del Estado Bolivariano de Miranda y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de las cédula de identidad de la solicitante.
Original de la Autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Acta de Verificación de Linderos, expedida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original de Inscripción Catastral, expedida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Croquis de ubicación de la vivienda, expedida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, en esta misma fecha 24/04/2026 por los ciudadanos AIDA JOSEFINA PEREZ ROJAS y MIRLA GUAIMACUTO de APARICIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.620.250 y V-11.055.037, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana SILVIA JOSEFINA PLANCHE DE PARACUTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V-6.672.806, sobre unas bienhechurías correspondientes a una vivienda unifamiliar las cuales poseen un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (112,03 Mts2), comprendida de la siguiente manera: estructura de concreto, paredes de bloques, friso liso, estructura de techo de metálica y madera, techo abestro, piso cemento pulido y cerámica, instalaciones eléctricas externas, ventanas con Rejas Protectoras y Puertas de Hierro; con un ambiente conformado por una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) dormitorio y un (01) baño; el cual se encuentra construido sobre un terreno propiedad Municipal con un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (462,48 Mts2), ubicado el Sector Machurucuto, Calle Sucre, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En dos segmentos uno de Quince Metros (15,00 Mts) y el otro de Diez Metros con Catorce Centímetros (10,14 Mts) con el Sr. Francisco Cuama, por el SUR: En Treinta y Tres Metros (33,00 Mts.), con la Sra. Dima Palma, por el ESTE: En Catorce Metros con Diez Centímetros (14,10 Mts) con Calle Sucre del Sector Machurucuto; y por el OESTE: En Catorce Metros con Ochenta Centímetros (14,80 Mts) con Caño Muerto.
La presente declaratoria versa sólo sobre la bienhechuría identificada anteriormente y no convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍA descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO;


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce de la tarde (12:00.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA