REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada ante este Despacho, por el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad número V-3.632.602, actuando en representación de los ciudadanos LAURA MARIA GASCON DE MONTESINOS y LEOPOLDO MONTESINOS TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.513.025 y V-4.809.646, respectivamente, según como evidencia de poder debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda, bajo el Nº 32, Folios 197 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de fecha 03/03/2026 y asistidos en este acto por el abogado JOSE LUIS MENESES CHIRINOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.649, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de cédula de identidad de JUAN RAFAEL GARCIA BRICEÑO (apoderado).
Original del Poder debidamente protocolizado.
Copia de cédula de identidad de LAURA MARIA GASCON DE MONTESINOS (poderdante).
Copia de cédula de identidad de LEOPOLDO MONTESINOS TRUJILLO (poderdante).
Original de Ficha Catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Original de Informe de Inspección, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Original de Croquis de ubicación del Terreno.
Copia Certificada del documento de Propiedad del Terreno.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en esta misma fecha de los ciudadanos EUCLIDES JOSE ASTUDILLO GONZALEZ y JOEL JOSE MELENDEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y casado, titulares de las cédulas de identidad números V-8.646.967 y V-11.049.674, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos LAURA MARIA GASCON DE MONTESINOS y LEOPOLDO MONTESINOS TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.513.025 y V-4.809.646, respectivamente, sobre unas bienhechurías constituida por una casa de habitación de dos (2) niveles, con un área de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (555,92 Mts2) desarrolladas de la siguiente manera, columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, techo de platabanda y teja en su primer nivel y acerolit en el segundo nivel, pisos de cemento con ceramica y terracota, puertas de madera entamboradas, ventanas panoramicas, protectores, rejas y porton de hierro, servicio de aguas blancas y negras empotradas y esta conformada de la siguiente manera: en el primer nivel una (1) sala, una (1) cocina - comedor, cuatro (4) habitaciones, cinco (5) baños, dos (2) depositos, un (1) garaje para vehículos, una (1) escalera, un (1) bohío con parrillera y un lavandero. En el segundo nivel posee una (1) sala, cuatro (4) habitaciones, con baño, un (1) estar y cercado con bloques de cemento, columnas de concreto armado, vigas de arrastre y viga de corona, el cual se encuentran construida sobre un terreno de su propiedad con un área de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (752,00 Mts2) cuyos linderos y medidas son por el NORTE: En Treinta y Un Metros (31,00 Mts) con propiedad de Jesús Hidalgo; por el SUR: En Nueve Metros (9,00 Mts), con propiedad de Gregoria Andreina Gascon; por el ESTE: En Treinta y Cinco Metros (35,00 Mts), con Carretera vía Los Canales y por el OESTE: En Cuarenta Metros (40,00 Mts), con Caño de Aguas Negras y Urb. La Virginia.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de los solicitantes por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir los solicitantes, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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