REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº E.2017-03
DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE GILBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.399.960.
DEMANDADA: Ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.935.622.
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA ADMARIT CASTRO MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.349.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Marzo de 2017, fue presentado ante este Tribunal una solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por el ciudadano FELIPE GILBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.399.96, debidamente asistido en el acto por la abogada en ejercicio ERIKA ADMARIT CASTRO MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.349, en contra de la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.935.62. En su escrito manifestó lo siguiente:
“(...) que contraje matrimonio por ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní. Segundo Circuito. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) como consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 28 (...)
(...) Fije mi domicilio conyugal en La Calle Prolongación Carabobo, Casa Sin Número, Segunda Transversal al lado de la Quinta Gabi. Rio Chico Centro Estado Bolivariano de Miranda (...)
(...) nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación el día 17 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) (...)
(...) solicito, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (...)
(...) De nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, pues no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
En fecha 15 de marzo de 2017, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada y la admisión por auto separado a la solicitud de DIVORCIO.
En fecha 30 de mayo de 2017, mediante auto este tribunal admite y ordena notificar a la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico e igualmente comisiono al Juez del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2017, mediante diligencia comparece ante este tribunal la Alguacil de este juzgado, consignando en este acto Boleta de Notificación debidamente recibida por la ciudadana HAYDEE ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Décima Tercera.
En fecha 08 de agosto de 2017, mediante diligencia comparece la Fiscal Ministerio Publico, solicitando que se cite a la parte demandada y en caso de no comparecencia o su contradicción se proceda a la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 09 de agosto de 2017, mediante auto este tribunal admite la solicitud de la fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico.
En fecha 13 de marzo de 2026, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Determinado lo anterior, se desprende de actas que con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO en fecha 30/05/2017, tanto el demandante como la demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento, razón por la cual, se hace pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
En virtud de lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que el tribunal admitiera en fecha 30/05/2017, no se ha producido ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, transcurriendo sin lugar a dudas hasta la presente fecha, ocho (08) años, desde dichas actuaciones, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, se trata de una solicitud tramitada por jurisdicción voluntaria, pero ello no excluye el principio dispositivo que rige todo proceso civil, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que las partes no tuvieron interés en dar continuidad a su solicitud de divorcio, habiendo transcurrido desde el día 30/05/2017 el lapso de ocho (08) años, estipulado en la Ley, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en tal sentido, se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD de DIVORCIO, incoada por el ciudadano FELIPE GILBERTO ALVARADO, en contra de la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, ambos identificados en autos y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano FELIPE GILBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.399.960, en contra de la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.935.622.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN de la referida solicitud, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede. En Rio Chico, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215 de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30.p.m.).
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA