REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: E.2024-108
DEMANDANTE: Ciudadana DILCIA JACKELINE PARICA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.724.765.
DEMANDADA: Ciudadana MARITZA MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.941.025.
MOTIVO: DEMANDA de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de conformidad con los literales a y b del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió Oficio N° 0149-21, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire y adjunto al mismo el Expediente constante de 44 folios útiles, signado con el N° JMS2-A-0264-2016 (nomenclatura de ese Tribunal), interpuesto por la ciudadana DILCIA JACKELINE PARICA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.724.765, en interés de la niña KARLA YAKELIN MARCANO PARICA (Que para ese entonces tenía 15 años de edad), en contra de la ciudadana MARITZA MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.941.025, en su condición de hermana de la adolescente, demando la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:
“Que el día 03/02/2015, falleció AB-Intestato el ciudadano LEONCIO MARCANO, con el cual yo mantenía una relación concubinaria de 14 años desde el año 2000, de esta relación nació nuestra hija, el caso que el ciudadano LEONCIO MARCANO en vida cumplió siempre con la manutención de su hija desde su nacimiento hasta que fallece.”
En fecha 17 de Octubre de 2024, este Tribunal mediante auto deja constancia que fue levantada acta N° 123, para corregir la omisión de este Tribunal en cuanto a la sustanciación de la causa, así mismo, la Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, y ordena la notificación, como en efecto se hace mediante boleta a la parte demandante DILCIA JACKELINE PARICA PEREZ.
En fecha 26 de Junio de 2025, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DILCIA JACKELINE PARICA PEREZ.
II
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por Obligación de Manutención, se desprende que para la fecha la beneficiaria, hoy joven adulta ciudadana KARLA YAKELIN MARCANO PARICA, de veinticuatro (24) años de edad, ha alcanzado su mayoría de edad, por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Definición de Niño y Adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala en su Artículo 383, lo siguiente:
Extinción.
La obligación de manutención se extingue:
a)Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda por la Dirección de Registro Civil, correspondiente al año 2005, según acta Nº 36, de fecha 03/02/2005, perteneciente a la beneficiaria joven adulta KARLA YAKELIN MARCANO PARICA, de veinticuatro (24) años de edad, inserta en copia simple al folio seis (06) del presente asunto. En atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento; en consecuencia, el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana DILCIA JACKELINE PARICA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.724.765, en su carácter de progenitora de quien para el momento era niña hoy joven adulta KARLA YAKELIN MARCANO PARICA, ya tiene veinticuatro (24) años de edad.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al Archivo Judicial. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico. En Río Chico, a los OCHO (08) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado siendo las dos horas y cincuenta minutos de la mañana (02:50.p.m.).
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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