REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2019-27
DEMANDANTE: Ciudadana ANA MERCEDES GUACARAN DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.642.300.
CONYUGE: Ciudadano MANUEL DE LA CRUZ NAVARRO MONTEZUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.018.726.
ABOGADO ASISTENTE: DARIANA GUARATE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.886, en su carácter de Abogada adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió por ante Tribunal Móvil realizado en fecha 29 de noviembre de 2019 en la parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de solicitud de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES GUACARAN DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.642.300, debidamente asistida por la abogado DARIANA GUARATE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.886, en su carácter de Abogada adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en contra del ciudadano MANUEL DE LA CRUZ NAVARRO MONTEZUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.018.726. En su escrito manifestó lo siguiente:
“(...) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Gual (...).
(...) Fijamos nuestro ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la siguiente dirección: Guarenas, casa s/n, Vereda 10 Oropeza (...).
(...) Procreamos 02 hijos (...).
(...) en nuestra relación surgieron desavenciencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de 15 años nos separamos de hecho y deje de ternel afecto a mi esposo como pareja(...)
(...) Decrete el divorcio por desafecto (...)
En fecha 05 de diciembre de 2019, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada y admisión a la solicitud de DIVORCIO, se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2019, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación recibida de la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2019, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Público emite opinión favorable y solicita sea citado el ciudadano MANUEL DE LA CRUZ NAVARRO MONTEZUMA.
En fecha 28 de enero de 2020, mediante auto el tribunal admite diligencia la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2026, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 27 de marzo de 2026, mediante diligencia comparece la ciudadana ANA MERCEDES GUACARAN DE NAVARRO manifestando que su cónyuge MANUEL DE LA CRUZ NAVARRO MONTEZUMA falleció el día 28 de diciembre de 2024, en Rancagua, Chile y no posee el acta de defunción, es por ello que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION.
II
DE LA MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso de DIVORCIO, en virtud que la demandante desiste del procedimiento y de la acción por cuanto su cónyuge falleció. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”



Considera quien aquí decide, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hacen los interesados, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral.
Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción, 1). Que conste en el expediente en forma autentica; 2). Que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal, razón por la cual esta sentenciadora, considera que es forzoso HOMOLOGAR el desistimiento, interpuesto en fecha 27/03/2026, voluntariamente por la ciudadana ANA MERCEDES GUACARAN DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.642.300. ASI SE DECIDE.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento judicial antes referido, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES GUACARAN DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.642.300, en contra del ciudadano MANUEL DE LA CRUZ NAVARRO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.018.726, respectivamente habiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO: DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los OCHO (08) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA