CAPÍTULO II
ANTECENDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 12-03-2026, por previo sorteo realizado por este Juzgado en funciones de Receptor y Distribuidor de documentos, según acta Nº 42, de fecha 12 de Marzo de 2026, por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ, Fiscal 14º del Ministerio Público, para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien actúa en representación de la ciudadana LUISA DEL VALLE BURGO ZURITA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.224.239, quien actúa en representación de la niña F.V.M.B. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano CARLOS GIUSEPPE MORREALE PORTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.707.237, en virtud que no hubo acuerdo entre las partes en audiencia celebrada el día 03 de Marzo de 2026, ante el Despacho de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 12 de marzo de 2026, este Tribunal procedió a dar entrada y admitir la presente solicitud, ordenándose la notificación de la parte accionada y al Fiscal 14º del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 25-03-2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal, quien procedió a consignar con efecto de firma boletas de notificación librada al accionado y a la Fiscalía 14º del Ministerio Publico.
En fecha 20 de marzo de 2026, este Tribual dicto auto fijando oportunidad para el día 27-03-2026, para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 27 de marzo de 2026, siendo la oportunidad de hora y fecha fijada por este Tribunal, tuvo lugar audiencia preliminar en fase de mediación en la presente causa en presencia de las partes, acto en el cual, en virtud de la interposición de la demanda de divorcio interpuesta en fecha 24-03-2026, por ante el circuito judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por el ciudadano CARLOS GIUSEPPE MORREALE PORTO, la accionante ciudadana LUISA DEL VALLE BURGO ZURITA, manifestó que a los fines de continuar con la demanda de divorcio por ante el mencionado circuito judicial, desistía del presente procedimiento y solicito la homologación respectiva.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente en su artículo 452, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a este Juzgador acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma Artículo 263 expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de las partes demandante y demandada. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación de manutención no están prohibidas las transacciones.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24-02-2000, Expediente N° 99-612 dejó establecido la siguiente jurisprudencia:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), en un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie...”
Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge estejurisdicente de conformidad con el artículo 321 ejusdem, asumiendo por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, como quiera que el desistimiento del procedimiento fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad dela interesada, de continuar con la presente causa, motivado a que la misma continuara por anteel circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; es por tales razones que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana LUISA DEL VALLE BURGO ZURITA, plenamente identificada. Y así se declara.-
CUARTO
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUISA DEL VALLE BURGO ZURITA (PROGENITORA), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.224.239, quien actúa en representación de la niña F.V.M.B. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano CARLOS GIUSEPPE MORREALE PORTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.707.237, quedando a salvo el derecho que tiene la solicitante de intentar nuevamente la solicitud de fijación de obligación de manutención en beneficio de su hija (Omitida), dado el carácter de orden público, imprescriptible, inalienable y de crédito privilegiado que caracteriza al derecho que se reclama (Obligación de Manutención). En consecuencia, se declara extinguida la instancia. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía 14° de Ministerio Publico del estado Miranda. TERCERO: se ordena el archivo del presente expediente y su remisión en su oportunidad al Archivo Judicial.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión.
Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los ocho (08) días de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 y 167°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (11:00 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
Exp.N°SM-256-2026
KV/MP/gb
|