REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° D-1011-25.
DEMANDANTE: JOSE VALENTIN CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.892.690.
ABOGADO (A) ASISTENTE: LUIS MANUEL CASTILLO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.687.215 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 294.364.
DEMANDADO: PEDRO CELESTINO HERRERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.010.705.
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

El presente procedimiento inicio mediante distribución celebrada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JOSE VALENTIN CASTILLO SANTAELLA, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL CASTILLO APONTE, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO HERRERA MUÑOZ, , previamente identificados, dándosele entrada al expediente bajo el N° D-1011-25.

En fecha 15-12-2025 SE RECIBE la presente solicitud, se le da entrada al expediente bajo el N° D-1011-25 y se insta a la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble y el soporte que acredite el pago, ante la sede de este Juzgado en un lapso no mayor de diez (10) días de Despacho, para que sea tramitada la admisión de la presente demanda.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de treinta (30) días, las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por parte del demandante, lo cual implica el abandono y desinterés en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la revisión de la causa se observa, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto de recibido, de fecha 15-12-2025, observándose que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de tres (03) meses, sin que el demandante haya realizado algún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano JOSE VALENTIN CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.892.690, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL CASTILLO APONTE, cedula de identidad Nº V-17.687.215 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 294.364, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO HERRERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.010.705. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Bonillo
LA SECRETARIA.

EMILY AGUILAR.

Previas las formalidades de ley, siendo las (09:00 a.m.) Se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.
AB/EA/mz.-
EXP: D-1011-25.