REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 167º

DEMANDANTE: LIXSA KATHERINA AGUILAR APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.942.289, actuando en beneficio del adolescente JOSE FELIZ ALEJANDRO MARTINEZ AGUILAR.
DEMANDADO: ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ CAMPOS, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.821.011.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

El presente procedimiento se inició mediante escrito interpuesto por la ciudadana LIXSA KATHERINA AGUILAR APONTE, actuando en beneficio del adolescente JOSE FELIZ ALEJANDRO MARTINEZ AGUILAR, debidamente asistida por la abogada MILDRED ACOSTA, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27-01-2023 este Tribunal recibe la presente demanda y se le da entrada en los libros bajo el N° O-M-104-23.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la demanda de fijacion de obligación de manutención y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada es la de fecha 27-01-2023, observando este Juzgador que no existen movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Art. 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

Ahora bien, observando el caso de autos, se evidencia que ha transcurrido más de un año que la presente causa se encuentra inactiva procesalmente, por cuanto las partes no han ejercido ninguna acción en la misma, a fin de darle impuso procesal necesario. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Cúmplase.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA ACC,

ANA FERNANDES.

PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (10:25 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

LA SECRETARIA ACC,

ANA FERNANDES.
AB/EA/mz.-
EXP: O-M-104-23.