REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, catorce (14) de abril de 2026
215° de la independencia y 167° de la federación

EXPEDIENTE Nº 919-2026.
PARTE DEMANDANTE: KARLA FENG HE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.559.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EILEEN COROMOTO ESCALONA MUÑOZ y HECTOR JOHANN JESUS EDUARDO GIANNINZO BEJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.361 y 150.358.
PARTE DEMANDADA: MARIELA OJEDA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.351.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de fecha 27/02/2026, presentada por la abogada EILEEN COROMOTO ESCALONA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.361, apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por DESALOJO, incoada por la ciudadana KARLA FENG HE, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 27.559.610, en su carácter de representante legal, contra la ciudadana MARIELA OJEDA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.351.440, en su condición de arrendataria, mediante la cual peticiona se decrete una medida cautelar secuestro sobre un local de uso comercial distinguido con el Nº 02, que se encuentra en una casa señalada con el Nº 207, ubicado en la Avenida Bolívar, entre las calles 8 y 9, frente a la tienda de Farmatodo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y dada la apertura del presente Cuaderno Separado de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
“…Omissis….
Ahora bien, mediante la causalidad, expuesta en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, puede ser dictada una medida cautelar, siempre y cuando se cumpla con unas condiciones de procedencia o extremos de ley particulares; por supuesto, en el curso actual de un juicio principal, la acreditación del fumus bonis iuris y la presencia inminente de un periculum in mora.
El fumus bonis se fundamenta en la necesidad de la presunción de una próxima sentencia favorable para el solicitante, debido a la restitución de derechos fundamentales posibles de ser conllevados por la medida cautelar, debe estimarse la suposición del cumplimiento efectivo de la providencia solicitada de garantizar el posible resultado del proceso principal (Henríquez la Roche 1985). En el marco de este interés, se hace prescindible provisionalmente la certificación del derecho alegado, más no el establecimiento de su probable existencia como basamento de una medida cautelar (Podetti, 1969).
En el caso que nos atañe el fumus bonis iuris el cual establece como requisito presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así pues, en el presente asunto, este requisito se puede identificar claramente en un aspecto fundamental que es el siguiente mi mandante KARLA FENG HE venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-27.559.610, es la propietaria del inmueble, objeto del desalojo, la titularidad plasmada en documentos de propiedad del inmueble, quedando establecido así, la titularidad de bien, las condiciones y obligaciones pactadas con base a las cláusulas del contrato de arrendamiento, del cual mi mandante es LA ARRENDADORA, por haber comprado el inmueble en cuestión, para que naciera la obligación contractual, aspecto fundamental para establecer una relación arrendaticia, y la insolvencia manifiesta, en más de dos cánones consecutivas de arrendamiento, específicamente 20 años consignando mal los cánones de arrendamiento, pues como dije, desde un principio, no solo se consignaba mal y a destiempo, sino que no se notificó ni los herederos de la difunta y arrendadora primigenia, si no que tampoco lo hicieron con mi mandante que después de haber comprado el inmueble no gestionaron la notificación de la consignación de los cánones, amén de que siguen con la ilegal práctica de consignar más de tres meses en un solo escrito, lo que inválida per se dichas consignaciones. (…)
En segundo lugar, tenemos al Periculum in Mora, en el caso que nos ocupa para evidenciar el presente requisito, se puede observar de lo plasmado en autos, que el arrendatario es quien detenta la posesión del bien, es quien ejerce la potestad sobre el bien objeto de la demanda, siendo este un objeto que puede ser vulnerado, dañado o deteriorado, más aún de lo que ya está. El peligro en la mora tiene dos causas motivas una constante y notoria, que además no necesita ser probada, la cual es la tardanza del juicio sometido a conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se hace imperioso manifestar que con el paso del tiempo no solo aumenta la insolvencia para con el arrendador, día a día el local comercial acumula gravámenes debido a la insolvencia que mantiene el arrendatario y su negocio ante los organismos de recaudación de impuestos municipales de la alcaldía de Cristóbal por el ejercicio de actividades económicas, que perjudica de forma directa al inmueble arrendado. Por otro lado, y no menos grave para mi representada, cursa en el expediente número CAIE-014-2025 nomenclatura del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Miranda CERTIFICACIÓN DE REPORTE DE RIESGOS, donde se recomienda el desalojo preventivo de los cinco locales comerciales, que se encuentran en el referido inmueble propiedad de mi mandante, entre ellos el que nos ocupa identificado con el número CUATRO (04), toda vez que los mismo presentan condiciones que pueden terminar en el colapso total o parcial de dicha estructura. (…) ambos supuestos, tanto la falta de pago por ser invalidas las consignaciones, como el deterioro del local arrendado, se subsumen perfectamente el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
A tenor de los alegatos, doctrina, jurisprudencia y fundamentos de derecho detallados up supra, y verificados los dos requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro que exige la norma adjetiva civil, y con el otorgamiento de la instancia administrativa, como tercer requisito de procedibilidad de la medida ya que han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la solicitud de apertura de procedimiento administrativo, que en el caso particular se interpuso por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, en fecha 11 de septiembre de 2025, con el número de expediente C-0167/09-25, nomenclatura de ese despacho, tal como consta de copia certificada se anexa marcado “F” en el expediente requisito sine qua non para tal pretensión, razón por la cual solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado y objeto del litigio.
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, tal y como han sido narrados anteriormente los hechos y circunstancias en los cuales fundamento la presente solicitud, debidamente soportados por los instrumentos fundamentales que forman parte del acervo probatorio es por lo que acudo por ante su competente autoridad , para solicitar el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre local de uso comercial distinguido con el NUMERO DOS (02), que se encuentra en una casa señalada con el número 207, ubicado en la avenida Bolivar, entre las calles 8 y 9, frente a la tienda FARMATODO, de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el literal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; a cuyos efectos pido se ordene abril cuaderno de Medidas y se proceda a dictar la medida solicitada, toda vez que con el transcurrir del tiempo, pudiera ocasionársele un perjuicio aun mayor al propietario arrendador del bien, cuyo secuestro se solicitan en este acto.” (Negritas del escrito).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este tribunal antes de pronunciarse al respecto, pasa a considerar los siguiente:
Las medidas cautelares desempeñan una función importante en el proceso, ya que, por medio de ellas, se busca dar eficacia a un eventual fallo favorable a la parte solicitante de la medida y al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otro lado, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, persigue evitar que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia definitiva.
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en sus artículos 26 y 49, establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida, es evidente que la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
A este tenor, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar,
en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Ahora bien, en lo referente a la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma contemporánea y coherente para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. Es así que, el Juzgador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de las medidas y analizar las pruebas que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo relacionados los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador verificaren el caso bajo examen, si la parte demandante logró demostrar de manera consistente la existencia de los elementos de fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y periculum in mora (peligro en la demora), procediendo al análisis de estos supuestos:
La demandante presentó junto a su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1) Marcada con la letra “A”, copia simple de Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de enero de 2023, inserto bajo el Nº 4, Tomo 1, Folios 15 hasta 17, otorgado por la ciudadana KARLA FENG HE, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 27.559.610 a los abogados EILEEN COROMOTO ESCALONA MUÑOZ y HECTOR JOHANN JESUS EDUARDO GIANNUNZIO BEJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.361 y 150.358, respectivamente (F-14 y 15).
2) Marcado con la letra “B”, copia certificad de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos ROSA MARGARITA BORGES MARCANO, LUISA ELENA BORGES, BERTHA BELISA BORGES MARCANO, BULMARO SERVITO MARTINEZ BORGES, MERCEDES BEATRIZ BORGES BARCENAS,EDITH MILAGRO BORGES BARCENAS, LORENA DEL CARMEN HOUTMAN DE AZUAJE, LEIDAJOSEFINA ILAZABA DE MARTINEZ, RONALD ANTONIO BORGES LORETO, ADRIAN EDUARDO HERNANDEZ ILAZABAL, LAGUADO ILAZABAL, ANA ALICIA LAGUADO ILAZABAL y la ciudadana KARLA FENG HE, registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 2022.303, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.14108, y correspondiente al Libro de Folio Real año 2022, de fecha 30 de noviembre del 2022, (F-16 al 28)
3) Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado en entre la ciudadana MARIA ANGELICA BORGES HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.760, (arrendadora) y por la otra parte la ciudadana MARILUZ REFUGIO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.798.273, (arrendataria), (F-29).
4) Marcado con la letra “E”, copias simples a de CERTIFICACIÓN DE REPORTE DE RIESGO EXPEDIENTE Nº CAIE-014-2025, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Miranda.
5) Marcado con la letra “F”, copia simple del expediente Nº C-0170/09-25, nomenclatura particular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, emitidas en fecha 21 de octubre del 2025, en la que se llevó el procedimiento administrativo constante de 50 folios.
Con vista a los elementos probatorios aportados al proceso este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar nominada relativa al SECUESTRO solicitada en los siguientes términos:
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera este sentenciador del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó documentos suficientes para presumir el humo del buen derecho en la presente acción, tal como es el ….documento de propiedad……, el cual acredita la propiedad del local comercial objeto de la presente controversia. Así como, del contrato primigenio de arrendamiento que demuestran la relación locativa que existe entre las partes plenamente identificadas, derivando de ellas un conjunto de deberes y derechos, por lo que, el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la demandante. así se decide. -
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas un constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Aduce la parte actora, que: “…se hace imperioso manifestar que con el paso del tiempo no solo aumenta la insolvencia para con el arrendador, día a día el local comercial acumula gravámenes debido a la insolvencia que mantiene el arrendatario y su negocio ante los organismos de recaudación de impuestos municipales de la alcaldía de Cristóbal por el ejercicio de actividades económicas, que perjudica de forma directa al inmueble arrendado. Por otro lado, y no menos grave para mi representada, cursa en el expediente número CAIE-014-2025 nomenclatura del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Miranda CERTIFICACIÓN DE REPORTE DE RIESGOS, donde se recomienda el desalojo preventivo de los cinco locales comerciales, que se encuentran en el referido inmueble propiedad de mi mandante, entre ellos el que nos ocupa identificado con el número CUATRO (04), toda vez que los mismo presentan condiciones que pueden terminar en el colapso total o parcial de dicha estructura. (…) ambos supuestos, tanto la falta de pago por ser invalidas las consignaciones, como el deterioro del local arrendado, se subsumen perfectamente el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, es oportuno traer a colación lo establecido en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual prevé que, el mismo rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios; en efecto en dicho Decreto se establece en el artículo 41 en su literal “I” lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omissis….
L. Dictar o aplica medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere claramente que, el legislador dispuso la prohibición de aplicar o decretar medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculado con la relación arrendaticia siempre que no constate que se ha agotado la vía administrativa; por su parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156, de fecha 29-10-2020, estableció lo siguiente:
“Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de inicial acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercer de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las circunstancias que dieron origen, al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519, Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prorrogas, así como las que dieron lugar al Decreto nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”·
De manera que, debe ineludiblemente el solicitante de la medida cautelar de secuestro en materia inquilinaria del local comercial, debe agotar la vía administrativa, en este sentido, se verificó que se inició el procedimiento Administrativo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, en fecha 21 de octubre del 2025, con el resultado de que: “…se Agota la conciliación, al igual que se procede a Agotar la Instancia Administrativa Correspondiente …”. Ahora bien, encontrándose cumplido con el trámite administrativo previsto en el artículo 41 literal “L” y la disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el uso Comercial, así como, lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente. Así se declara. -
Así las cosas, debe este Juzgador hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que, si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada. Así se declara.
Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en artículo 41 literal “L”, del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble de uso comercial, propiedad de la parte actora la ciudadana KARLA FENG HE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.559.610, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en una casa señalada con el Nº 207 en la Avenida Bolívar, entre las calles 8 y 9, frente a la tienda de Farmatodo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Regístrese y publíquese inclusive en la página web del Tribunal. Asimismo, Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los catorce (14) días del mes de abril del 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.

RUSSELL CAMACHO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se publicó el presente decreto.
LA SECRETARIA.

RUSSELL CAMACHO