REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ACTUANDO EN FUNCION DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, JUICIO Y EJECUCIÓN EN MATERIA DE MANUTENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, quince (15) de abril 2026.
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº OM-F-335-2026.
PARTE ACCIONANTE: SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA (PROGENITORA), titular de la cédula de identidad N° V-22.785.027.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FELIPE HERNANDEZ, Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
PARTE ACCIONADA: ANTONIO JOSE PIMENTEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.018.569.
BENEFICIARIO: A.V.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de DIEZ (10) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
ANTECENDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 13/03/2026 y asignado a este Tribunal según acta de distribución N° 42, por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por la ciudadana SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA (PROGENITORA), titular de la cédula de identidad N° V-22.785.027, asistida por el abogado FELIPE HERNANDEZ, Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público, para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien actúa en beneficio de la niña A.V.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PIMENTEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.018.569, en virtud que no hubo acuerdo entre las partes en audiencia celebrada el día 02 de febrero de 2026, ante el Despacho de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal procedió a dar entrada y admitir la presente solicitud, ordenándose la notificación de la parte accionada y al Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 25 de marzo de 2026, este compareció el ciudadano ANTONIO JOSE PIMENTEL GONZALEZ, antes identificado, y solicito se fijara oportunidad para una audiencia o acto conciliatorio.
En fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal mediante auto fijo para el día jueves 09/04/2026 a las 10 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar de mediación.
Seguidamente en fecha 07/04/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejo constancia mediante diligencia que se comunicó con los ciudadanos SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA y ANTONIO JOSE PIMENTEL GONZALEZ, cedulas V-22.785.027 y V-22.018.569, a través de los números telefónicos 0412-954.87.95 y 0412-548.32.54, respectivamente, a quienes le informo que la audiencia que tendría lugar el 09/04/2026 a las 10 am.
En fecha 09 de abril de 2026, siendo la oportunidad de hora y fecha fijada por este Tribunal, tuvo lugar audiencia preliminar en fase de mediación en la presente causa en presencia de las partes, acto en el cual, la ciudadana SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA, antes identificada, parte accionante en la presente causa, manifestó que desiste con el presente procedimiento por cuanto va a continuar con la misma, en la solicitud de divorcio interpuesta por ella el 06 de febrero del 2026, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente en su artículo 452, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a este Juzgador acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma en su artículo 263 expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de las partes demandante y demandada. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación de manutención no están prohibidas las transacciones.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24-02-2000, Expediente N° 99-612 dejó establecido la siguiente jurisprudencia:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), en un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie...”
Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 ejusdem, asumiendo por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, como quiera que el desistimiento del procedimiento fue efectuado en la primera audiencia preliminar celebrada el 09 de abril del 2026, de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad de la interesada, , y estando presente la parte accionada el cual no manifestó oposición al desistimiento de la accionante de no continuar con la presente causa de mediación si no que la misma continuará por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que ya cursa el divorcio interpuesto en fecha 06 de febrero del 2026, en la que están todas las instituciones familiares incluidas la manutención y a los fines de que, no existan dos juicios de manutención simultáneos e independientes, ya que esto violaría el principio de cosa juzgada y generaría duplicidad de obligaciones; es por tales razones que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA, plenamente identificada. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA (PROGENITORA), titular de la Cédula de Identidad N° V-22.785.027, quien actúa en representación de la niña A.V.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PIMENTEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.018.569, en virtud del divorcio ya iniciado en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, quedando a salvo el derecho que tiene la solicitante de intentar nuevamente la solicitud de fijación de obligación de manutención en beneficio de su hija (Omitida), dado el carácter de orden público, imprescriptible, inalienable y de crédito privilegiado que caracteriza al derecho que se reclama (Obligación de Manutención). En consecuencia, SE DECLARA: EXTINGUIDA la instancia. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía 14° de Ministerio Publico del estado Miranda. TERCERO: se ordena el archivo del presente expediente y su remisión en su oportunidad al Archivo Judicial.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los quince (15) días de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las (11:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ACTUANDO EN FUNCION DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, JUICIO Y EJECUCIÓN EN MATERIA DE MANUTENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, quince (15) de abril 2026.
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº OM-F-335-2026.
PARTE ACCIONANTE: SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA (PROGENITORA), titular de la cédula de identidad N° V-22.785.027.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FELIPE HERNANDEZ, Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
PARTE ACCIONADA: ANTONIO JOSE PIMENTEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.018.569.
BENEFICIARIO: A.V.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de DIEZ (10) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
ANTECENDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 13/03/2026 y asignado a este Tribunal según acta de distribución N° 42, por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por la ciudadana SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA (PROGENITORA), titular de la cédula de identidad N° V-22.785.027, asistida por el abogado FELIPE HERNANDEZ, Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público, para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien actúa en beneficio de la niña A.V.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PIMENTEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.018.569, en virtud que no hubo acuerdo entre las partes en audiencia celebrada el día 02 de febrero de 2026, ante el Despacho de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal procedió a dar entrada y admitir la presente solicitud, ordenándose la notificación de la parte accionada y al Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 25 de marzo de 2026, este compareció el ciudadano ANTONIO JOSE PIMENTEL GONZALEZ, antes identificado, y solicito se fijara oportunidad para una audiencia o acto conciliatorio.
En fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal mediante auto fijo para el día jueves 09/04/2026 a las 10 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar de mediación.
Seguidamente en fecha 07/04/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejo constancia mediante diligencia que se comunicó con los ciudadanos SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA y ANTONIO JOSE PIMENTEL GONZALEZ, cedulas V-22.785.027 y V-22.018.569, a través de los números telefónicos 0412-954.87.95 y 0412-548.32.54, respectivamente, a quienes le informo que la audiencia que tendría lugar el 09/04/2026 a las 10 am.
En fecha 09 de abril de 2026, siendo la oportunidad de hora y fecha fijada por este Tribunal, tuvo lugar audiencia preliminar en fase de mediación en la presente causa en presencia de las partes, acto en el cual, la ciudadana SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA, antes identificada, parte accionante en la presente causa, manifestó que desiste con el presente procedimiento por cuanto va a continuar con la misma, en la solicitud de divorcio interpuesta por ella el 06 de febrero del 2026, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente en su artículo 452, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a este Juzgador acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma en su artículo 263 expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de las partes demandante y demandada. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación de manutención no están prohibidas las transacciones.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24-02-2000, Expediente N° 99-612 dejó establecido la siguiente jurisprudencia:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), en un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie...”
Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 ejusdem, asumiendo por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, como quiera que el desistimiento del procedimiento fue efectuado en la primera audiencia preliminar celebrada el 09 de abril del 2026, de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad de la interesada, , y estando presente la parte accionada el cual no manifestó oposición al desistimiento de la accionante de no continuar con la presente causa de mediación si no que la misma continuará por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que ya cursa el divorcio interpuesto en fecha 06 de febrero del 2026, en la que están todas las instituciones familiares incluidas la manutención y a los fines de que, no existan dos juicios de manutención simultáneos e independientes, ya que esto violaría el principio de cosa juzgada y generaría duplicidad de obligaciones; es por tales razones que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA, plenamente identificada. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SUSANA CAROLINA MANGARRE ROCCA (PROGENITORA), titular de la Cédula de Identidad N° V-22.785.027, quien actúa en representación de la niña A.V.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PIMENTEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.018.569, en virtud del divorcio ya iniciado en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, quedando a salvo el derecho que tiene la solicitante de intentar nuevamente la solicitud de fijación de obligación de manutención en beneficio de su hija (Omitida), dado el carácter de orden público, imprescriptible, inalienable y de crédito privilegiado que caracteriza al derecho que se reclama (Obligación de Manutención). En consecuencia, SE DECLARA: EXTINGUIDA la instancia. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía 14° de Ministerio Publico del estado Miranda. TERCERO: se ordena el archivo del presente expediente y su remisión en su oportunidad al Archivo Judicial.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los quince (15) días de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las (11:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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