REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, treinta (30) de abril del dos mil veintiséis 2026.
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
SOLICITANTE: YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente, sin cedula de identidad.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, Defensora Publica Provisoria Segunda (2º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica Del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 877-2026.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha 27/01/2026, por la ciudadana YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, sin cedula de identidad, debidamente asistida en este acto por la Abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, Defensora Publica Provisoria Segunda (2º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, en fecha 28/01/2026, se le dio entrada a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y se registró en los libros respectivos asignándole el Nº 877-2026; asimismo, se instó a la solicitante a consignar los documentos inherentes a la misma. En fecha 03/02/2026 fue admitida la presente rectificación, ordenándose emplazar mediante cartel a todas las personas que tengan interés en la presente solicitud y a la ciudadana LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-37.299.812 y la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10/02/2026 compareció la ciudadana YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN (antes identificada) asistida por la Dra. RUTH CRISTINA REINA MORALES (antes identificada) a los fines de solicitar ante este juzgado la publicación del Cartel de emplazamiento en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de conformidad con lo establecido en la sentencia 704 del 12 de diciembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil y asimismo solicito el emplazamiento de la ciudadana LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ. En fecha 11/02/2026 por auto este Juzgado ordeno librar Cartel de emplazamiento a todas las personas que tengan interés en la presente solicitud y a la ciudadana LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-37.299.812, mediante vía telemática. En fecha 20/02/2026 compareció la ciudadana YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN asistida por la Dra. RUTH CRISTINA REINA MORALES a los fines de retirar el cartel de emplazamiento librado por este Tribunal en fecha 11/02/2026. En fecha 27/02/2026 compareció la ciudadana LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ (antes identificada) asistida por la Dra. RUTH CRISTINA REINA MORALES a los fines de manifestar que es madre legítima de la ciudadana YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN y que para el momento de su presentación ante el Registro no poesía acta de nacimiento ni cedula de identidad, asimismo manifestó no oponerse a la rectificación de acta de su hija. En fecha 10/03/2026 compareció la ciudadana YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN asistida por la Dra. RUTH CRISTINA REINA MORALES a los fines de consignar la publicación de Cartel debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Tribunal Suprema de Justicia y a su vez solicitar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 26/03/2026 mediante auto se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 13/04/2026 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber Citado al Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico.
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
Afirma la solicitante que en fecha 04 de abril del 2005, fue presentada por sus progenitores los ciudadanos: GERMAN ENRIQUE ALAYON, venezolano, mayor de edad cedula de identidad Nº V-6.312.035 y la ciudadana LIBIA YRENE GONZALEZ, soltera, mayor de edad, quien para el momento de su registro de nacimiento no poseía cédula de identidad, tal como quedó asentado el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 473 del año 2005, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, ni tenía Acta de Nacimiento.
Que en fecha 23 de septiembre de 2024, fue cuando presentaron a su progenitora por ante el Registro Civil del municipio Libertador del Distrito Capital de la Parroquia San Juan, según acta de nacimiento inserta bajo el folio 125, acta Nº 375, quedando identificada su progenitora como: LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ, y posteriormente en fecha 10 de julio del 2025, tramitó ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) la cedula de identidad.
Que, por cuanto su progenitora al momento de su presentación ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril del 2005, quedó asentada en su acta de nacimiento el nombre LIBIA YRENE GONZALEZ y posteriormente fue presentada y quedo asentado sus nombres y apellidos de la siguiente manera: LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ, es por lo que solicitó a este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento y se ordene al Registro respectivo insertar la respectiva nota marginal donde dice: LIVIA YRENE GONZALEZ debe decir “LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ”. Asimismo, solicito a este Tribunal ordene agregar en su Acta de Nacimiento el número de cedula de su madre LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ, el cual es el siguiente: V-37.299.812.
DE LAS PRUEBAS
De la revisión de los instrumentos que acompañan la solicitud se evidencia que, la pretensión de la ciudadana: YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN antes identificada, siendo los siguientes:
• Copia de la cedula de identidad Nº V- 37.299.812, correspondiente a la madre de la solicitante, en la que se lee LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ.
• Copia de la cédula de identidad (Nº V- 6.312.036), correspondiente al padre de la solicitante, en la que se lee GERMAN ENRIQUE ALAYON.
• Copia Certificada del Acta Nacimiento Nº 473 de fecha 04/04/2005 correspondiente a la solicitante ciudadana YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Miranda, la que se pide rectificar.
• Copia Certificada del Acta Nacimiento Nº 119, correspondiente al progenitor de la solicitante, ciudadano GERMAN ENRIQUE ALAYON, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tácata del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda.
• Copia Certificada del Acta Nacimiento Nº 375, Folio 125, de fecha 23/09/2024 correspondiente a la progenitora de la solicitante ciudadana LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, del Distrito Capital.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos y traídos los instrumentos probatorios junto al escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN antes identificada, ahora bien, previo de emitir pronunciamiento, quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de índole legal, y jurisprudencial.
Ha dicho respecto de la Rectificación de Actas del Estado Civil: La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.
Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y, por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En tal sentido, el caso bajo estudio, se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que contemplan que las actas podrán ser rectificadas en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria. Por lo que a la luz de la jurisprudencia en comento este Jurisdicente considera que es competente para resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 769 y siguientes del Código Procedimiento Civil, tal como se llevó el presente proceso:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Del análisis de los hechos planteados por la solicitante y de las pruebas aportadas junto al escrito, este Tribunal estima que la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la aquí solicitante ciudadana: YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, sin cedula de identidad, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el Nº 473, Folio: 473, del año: 2005, en la cual, pide que, se ordene al Registro respectivo insertar donde dice: LIVIA YRENE GONZALEZ debe decir “LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ”. Asimismo, solicita agregar la cédula de identidad su madre, el cual es el siguiente: V-37.299.812. Ahora bien, este Jurisdicente observa que, efectivamente aparece con un solo apellido la progenitora de la aquí solicitante el cual es el GONZALEZ, asimismo, se puede observar que en el acta de nacimiento quedó asentado que la progenitora de la solicitante “NO POSEE CÉDULA DE IDENTIDAD” e igualmente el nombre en dicha partida se lee LIVIA.
Así las cosas, de las pruebas aportadas se evidencia lo siguiente:
En fecha 23 de septiembre del 2024, la progenitora de la aquí solicitante, fue presentada por sus progenitores quedando identificada ahora como: “LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ” tal como consta del acta de nacimiento Nº 375, Folio 125, expedida en fecha 23/09/2024, por ante el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, según providencia administrativa Nº ONRC-OME-000385, de fecha 03/09/2023, (F-13), posteriormente, en fecha 10 de julio del 2025, tramitó su cédula de identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrangeria (SAIME), quedando identificada con el número de cédula V-37.299.812, tal como consta de la copia de la cédula (F-14), asimismo, consta en auto que la progenitora de la aquí solicitante comparecio asistida de abogado por ante secretaría para manifestar mediante diligencia de fecha 27/02/2026, (F-20) que: “…soy madre legitima de Yaneliz Grismari Alayon Algarin; y que para el momento de su presentación ante el Registro, yo no poseía acta de nacimiento, ni cedula de identidad, asimismo, no hago oposición en la rectificación de mi hija.” y es por tal motivo que, la solicitante desea que en su partida de nacimiento le sea cambiado la identificación de su progenitora, agregado el primer apellido, “ALGARIN”, así como también, sea agregado el número de cédula el cual es V-37.299.812, y sea cambiada la letra V por B, en el primer nombre, es decir que, quede su primer nombre LIBIA. Ahora bien, este Tribunal acogiendo como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los fundamentos de derecho invocados, y previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados con el escrito de solicitud, así como el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no hubo oposición a la misma, considera este sentenciador que debe declararse procedente en derecho la solicitud formulada, de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN. Así se decide. -
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristobal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la ciudadana: YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, sin cedula de identidad.
SEGUNDO: Se ordena Rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: YANELIZ CRISMARI ALAYON ALGARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil sin cedula de identidad, del LIBRO DE NACIMIENTO llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Miranda, inscrita bajo el Nº 473, Folio: 473, del año: 2005. EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
• En el ACTA DE NACIMIENTO, donde se identifica a la progenitora el cual se lee LIVIA YRENE GONZALEZ, debe decir. “LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ”.
• Asimismo, donde se lee “NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD” se debe agregar su cedula de identidad, la cual es: “V-37.299.812”.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristobal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, En Charallave, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA.
RUSSELL CAMACHO.
En la misma fecha de hoy, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Se publicó y se registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA.
RUSSELL CAMACHO.
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