REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, siete (07) de abril del dos mil veintiséis 2026.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 929-2026.
SOLICITANTES: LILIBETH FAIRA GIL GODOY y RAFAEL JESUS GARCIA MEJIAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-14.020.617 y V-6.721.129, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214.
MOTIVO: Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal.
ANTECEDENTES
Visto el escrito de partición amistosa de la comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos LILIBETH FAIRA GIL GODOY y RAFAEL JESUS GARCIA MEJIAS, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-14.020.617 y Nº V-6.721.129, respectivamente, debidamente asistidos en este acto la ABGA. CARMEN MARTIZA ARRIETA, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214, mediante el cual requieren la partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CÚA, en fecha 14 de junio del año 2022, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo lo siguiente:
“La unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede Cúa, en fecha 14 de junio del año 2022, y lo cual pasa a hacer en los términos y condiciones, señalado a tal fin el bien que integra la comunidad conyugal que son las siguientes estipulaciones:
• PRIMERA: Las partes declaran que su vinculo matrimonial, quedó disuelto mediante sentencia definitiva firme dictado en fecha 14 de junio del 2022, en el expediente N° D-919-2022.
• SEGUNDA: Los bienes que formaron parte de la Comunidad Conyugal disuelta son:
A) Inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 63 de la Macroparcela 1H-2 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda principal en la URBANIZACION COLINAS DE MATALINDA (Macroparcela 1H-2), situado en el Parcelamiento Urbanístico Colinas de
Matalinda, Sector Las Colinas, en la Urbanización Cantarrana Matalinda en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 19, Tomo 9, Protocolo Primero. El monto establecido del inmueble está determinado de común acuerdo por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA $ 30.000,00).
B) Inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número setenta y dos raya A (72-A), situado en el piso 7 del edificio A, el cual forma parte de las Residencias Barrialito, ubicado en el Sector Barrialito, la Calle Real a Bolívar de la población de Charallave, en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en los documentos originarios de los créditos que se dan por reproducidos en su totalidad. El monto establecido del inmueble está establecido de común acuerdo por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA $20.000,00)
• TERCERO: Igualmente declaran bajo fe el juramento que no existe deudas ni pasivos que graven la comunidad conyugal, por lo que el patrimonio a dividir se compone únicamente del activo antes descrito.
• CUARTO: El valor total de la comunidad del activo de la comunidad asciende a la suma de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($50.000,00). De la conformidad con la ley a cada una de las partes les corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho monto.
• QUINTO: En virtud de lo anterior, y para dar a cada una de las partes a quien corresponde, han convenido en la siguiente adjudicación como en el punto siguiente.
• SEXTO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponde por Ley a LILIBETH FARIA GIL GODOY, venezolana mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-14.020.617, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) a RAFAEL JESUS GARCIA MEJIAS, venezolano mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-6.721.129, quién manifiesta que cede de manera voluntaria su parte patrimonial que le corresponde a sus hijos nacidos durante el matrimonio, identificados como RAFAEL ALEJANDRO GARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y portador de la cedula de identidad N° 30.719.126, y EDUARDO JOSE GARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y portador de la cedula de identidad N° V-31.749.932
• SEPTIMO: Ambos declaran estar conformes y satisfechos, manifestando que han recibido cada uno lo que justamente les corresponde. Por tanto, declaran que nada más tienen que declararse el uno al otro por concepto extinta comunidad conyugal, ni por cualquier otra causa o acción derivadas de su matrimonio otorgan con este documento el más completo y definitivo finiquito y solicitan del ciudadano Juez la homologación y su inserción en el expediente signado con la nomenclatura interna bajo el N°: D-919-22, nomenclatura interna del Tribunal.
• OCTAVO: Cada una de las partes se obliga a realizar y firmar cualquier documento adicional, público o privado, que sea necesario para formalizar la transferencia de la propiedad de los bienes adjudicados ante las autoridades y registros competentes, para lo cual solicitan Copia Certificada del presente Documento y que sean remitidos los Oficios que corresponda al Registro Público en que fueron registrados los bienes señalados en el punto SEGUNDO como notificación Judicial.
• NOVENO: Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, sus derivados y ejecución eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Charallave a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterlo.”
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LILIBETH FAIRA GIL GODOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.020.617, y RAFAEL JESUS GARCIA MEJIAS de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.721.129, este Tribunal considera procedente homologar la partición y liquidación amistosa formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los siete (07) días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
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