REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “REPRESENTACIONES SERCODIN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 29/12/2009, bajo el No. 23, Tomo 190-A-Cto, y modificados sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mencionado registro el 22/03/2011, bajo el No. 165, tomo 30-A-Cto, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29854429-5, representada por su presidente, ciudadano MARCOS UZTÁRIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N. º V-6.046.870; en su condición de “ADMINISTRADORA GENERAL” del Conjunto Turístico Residencial “PALM BEACH VILLAS”, ubicado en la Carretera Higuerote – Sotillo, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, según actas de asambleas de fechas 03/07/2025 (Sector “A”) y 05/04/2025 (Sector “B” y “C”).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVÁN ANTONIO YEPEZ y JOUBERTH JOHAN PÉREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V-5.116.530 y V-20.823.809, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 60.011 y 266.214, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL ANTONIO BLANCO AGELVIS venezolano, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V-4.576.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 29.07.2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de GUARENAS.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE MERA DECLARACIÓN.
EXPEDIENTE N.º: S2-241-25.
II.- ANTECEDENTES:
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 03/11/2025, se reciben las actuaciones -apelación sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva- provenientes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas -Expediente N.º T4PI-0410-2025, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 107-2025, fechado el día 29/09/2025, relacionadas con la pretensión de mera declaración que incoare la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES SERCODIN, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano MARCOS UZTÁRIZ RODRÍGUEZ, en su condición de “ADMINISTRADORA GENERAL” del Conjunto Turístico Residencial “PALM BEACH VILLAS” ,con ocasión a la apelación ejercida el 14/08/2025, por el coapoderado judicial de la prenombrada, abogado JOUBERTH JOHAN PÉREZ GÓMEZ, en contra de la decisión proferida el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 29/07/2025, a través de la cual se declaró “…INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA, intentada por el ciudadano MARCOS UZTARIZ (sic) RODRIGUEZ (sic) …”; y, que oyese en ambos efectos, por auto de fecha 29/09/2025.
El 05/11/2025, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentaran sus respectivas conclusiones escritas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 20/11/2025, la representación judicial de la parte actora, abogados IVÁN ANTONIO YEPEZ y JOUBERTH JOHAN PÉREZ GÓMEZ, presentaron sus conclusiones escritas, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 16/03/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. DE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA.
En fecha 17/07/2025, la parte actora postuló su pretensión de mera declaración; con base a los siguientes fundamentos:
“Las tres (03) convocatorias para las Asambleas Generales Ordinarias para el periodo 2025-2026, para elegir las Juntas de Condominio de las Sectores A, B y C (sic) fueron realizadas por los miembros de las Juntas de Condominios en ejercicio de sus funciones que resultaron electos como Juntas de Condominio para el período 2023-2024, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, las mismas fueron realizadas por Representaciones Sercondin, C.A. en su condición de Administradora del conjunto turístico residencial, por instrucciones de las miembros del Consejo de Propietarios que lo conforman los presidentes de los Sectores A, B y C, de ello se evidencia ciudadana Juez que las convocatorias fueron totalmente legítimas, tal como se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2023, la cual quedó anotada bajo el número 38, folio 310, Tome 5, Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 10 de julio de 2024, de los Libros llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, que en dicha oportunidad dando cumplimiento con el artículo 15 del reglamento antes referido, resultaron electos los miembros de las Tres (sic) (3) Juntas de Condominio, de los Sectores "A", "B" y "C", conformadas por los siguientes copropietarios:
(… Omissis…)
Continuando con la legitimidad del Consejo de Propietarios del tantas veces referido conjunto turístico residencial, siendo necesario justificar la prolongación del Consejo de Propietarios así como las Juntas de Condominio de los Sectores A, B y C, de su periodo 2023-2024, a tales efectos informamos a la ciudadana Juez que la Administradora Representaciones Sercondin, CA, siguiendo instrucciones del Consejo de Propietarios convocó para el día veintiuno (21) de diciembre de 2024 la Primera Convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios para elegir las Juntas de Condominio de los Sectores A, B y C para el periodo 2024-2025, entre otros puntos, según publicación en el Diario 2001 On Line de fecha 04 de diciembre de 2024, no contando con la asistencia necesaria para cumplir con el quórum de conformidad con el Reglamento General de Condominio del conjunto antes mencionado
En virtud de la falta de quórum en la primera convocatoria, siendo la fecha correspondiente para la Segunda Convocatoria el día 10 de enero 2025 y por cuanto para esa fecha estaba pre prevista la toma de posesión para el nuevo periodo presidencial del presidente de la República, el Consejo de Propietarios por las razones expuestas en el acta, acordó reprogramar la oportunidad para la misma para el 18 de enero de 2025, en cuya oportunidad tampoco se logró contar la cantidad de copropietarios asistentes que constituyeran el quórum reglamentario,
Siendo el día 25 de enero de 2025 la oportunidad correspondiente a la convocatoria para la celebración de la tercera y última convocatoria para la elección de las juntas de condominio de los sectores A, B y C, se presentó el informe de gestión de las Juntas de Condominio saliente, se presentó informe por la Administradora, tomaron las palabras otros copropietarios, no hubo las postulaciones necesarias para conformar las juntas de condominio de los tres sectores, quedando desierto el acto para la elección de las nuevas Juntas de Condominio para el periodo 2025-2026, señalándose que se realizarán unas nuevas convocatorias para celebrar las Asambleas Generales de Copropietarios para la elección de las nuevas Juntas de Condominios, la cual anexamos al presente escrito en copla simple, marcada con la letra "E", constante de seis (6) folios útiles.
Pendiente como se encontraba la convocatoria para las nuevas Asambleas Generales de Copropietarios del conjunto residencial, y motivado a los hechos acaecidos en la fecha fijada para la última convocatoria, es decir el 25 de enero de 2025, se reunió el Consejo de Propietarios del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, y acordó celebrar por separado las convocatorias para los Sectores A, B y С cumpliendo con el mandato del Reglamento General de Condominio que impone al Consejo de Propietarios que debe inscribir en el Libro de Actas del Consejo de Propietarios, en uso de sus atribuciones de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, y por los hechos del día 25 de enero de 2025, fueron los elementos primordiales de la decisión tomada por el consejo, para evitar otros hechos donde se ponga en riesgo la paz y la integridad física de los vecinos del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, en razón de ello el Consejo de Propietarios acordó en fecha veintinueve (29) de enero de 2025 realizar tres (3) convocatorias para cada sector y en consecuencia giró Instrucciones expresas al Administrador para que se realizaran las convocatorias para celebrar las Asambleas Generales Ordinarias para elegir las tres (3) Juntas de Condominio por cada Sector, para el período 2025-2026, tal como se evidencia de Acta de Reunión del Consejo de Propietarios, marcada como "F".
Continuando con las gestiones necesarias para la elección por separado de las nuevas Juntas de Condominio del conjunto turístico residencial, en fecha quince (15) de febrero de 2025 se realiza la Primera Convocatoria para la elección de la Junta de Condominio del Sector "A" según publicación de fecha 06 de febrero de 2025, en el
diario 20001 On Line, no contando con el quórum reglamentaria, se realizó la Segunda Convocatoria para el día veintidós (22) de febrero de 2025, no contándose con el quórum reglamentario lo cual condujo inevitablemente a la Tercera y Última Convocatoria, en fecha ocho (08) de marzo de 2025, donde las decisiones serian tomadas por los asistentes, encontrándose siete (7) copropietarios presentes, donde se postularon seis (6) copropietarios para la conformación de la Junta de Condominio del Sector "A", con tres (3) principales y tres (3) suplentes, la cual se anexa marcada con la letra "G" copla simple del Libro de Acta de Asambleas del conjunto, folios 165 al 171, quedando constituida de la siguiente manera:
(… Omissis…)
En fecha quince (15) de marzo de 2025, se realiza la Primera Convocatoria para la elección de la Junta de Condominio del Sector "B" según publicación de fecha 28 de febrero de 2025 en el diario 2001 On Line, en el lugar y hora fijada para la celebración de la asamblea no hubo la asistencia suficiente y necesaria para lograr el quórum reglamentario, levantándose el acta correspondiente dejando constancia de lo conducente; en fecha 22 de marzo de 2025 oportunidad de la Segunda Convocatoria para la celebración de la Asamblea General de copropietarios para la elección de la Junta de Condominio del Sector "B", del ya citado conjunto residencial, siendo la hora y lugar fijado para la misma, no se verificó el quórum reglamentario para la validez de la misma; en fecha cinco (5) de abril de 2025 oportunidad para la Tercera y Última Convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Copropietarios para la elección de la Junta de Condominio del Sector "B", se contó con la presencia de diecisiete (17) copropietarios, la cual se anexa marcada con la letra "H" copla simple del Libro de Acta de Asambleas del conjunto, folios 172 al 176 y del 178 al 181, postulándose siete (7) de ellos para la Junta de Condominio, siendo elegidos los siguientes seis (6) propietarios para la conformación de la junta de condominio de la siguiente manera:
(… Omissis…)
En fecha veintidós (22) de marzo de 2025, se realiza la Primera Convocatoria para la elección de la Junta de Condominio del Sector "C, según publicación de fecha 13 de marzo de 2025 en el diario 2001 On Line, en el lugar y hora fijada para la celebración de la asamblea convocada sin haber el quórum reglamentario, levantándose la respectiva acta donde se dejó constancia de lo acontecido; en fecha veintinueve (29) de marzo de 2025, oportunidad de la Segunda Convocatoria para la celebración de la Asamblea General de copropietarios para la elección de la Junta de Condominio del Sector "C", del ya citado conjunto residencial, siendo la hora y lugar fijado para la misma, no se verificó el quórum reglamentario para su validez; para el cinco (5) de abril de 2025 oportunidad para la Tercera y Última Convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Copropietarios para la elección de la Junta de Condominio del Sector "C", se contó con la presencia de veinte (20) copropietarios, la cual se anexa marcada con la letra "I" copla simple del Libro de Acta de Asambleas del conjunto, folios 175 al 177 y del 182 al 185, postulándose seis (6) de ellos para la Junta de Condominio, siendo elegidos los siguientes seis (6) propietarios para la conformación de la junta de condominio de la siguiente manera: Junta de Condominio del Sector "C"
(… Omissis…)
De todo lo antes expuesto se puede colegir que el Consejo de Propietarios en ejercicio de sus funciones y atribuciones en virtud de la vigencia de su período 2023-2024, fue que solicitó legítimamente a la Administradora, Representaciones Sercondin, C.A., la realización de las correspondientes convocatorias para la celebración de las Asambleas Generales Ordinarias de Copropietarios del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, para la elección de las Juntas de Condominio de los Sectores A, B y C, para el período 2025-2026, asimismo, se evidencia que la decisión tomada por el Consejo de Propietarios del Período 2023-2024, igualmente en uso de sus atribuciones y facultades y cumpliendo con lo establecido en el Reglamento General de Condominio, fue que acordó la celebración de las Asambleas Generales Ordinarias para la elección de las Juntas de Condominio, se hicieran por separado por cada sector, vale decir, Sector A, B y C, tal como se verificaron y eligieron las referidas juntas de condominio, y se consignó en anexo marcado "f".
(… Omissis…)
Nuestro Código Sustantivo Civil vigente como base legal que rigen las relaciones entre particulares, específicamente el artículo 1.133, el cual señala que las relaciones entre los particulares se regularán a través de la figura del contrato, en consecuencia partiendo de ese principio nació el Documento de Condominio General del "CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS", el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 1988, bajo el N° 12, Folios 59 al 71, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre del 1988 y su Reglamento de Condominio General del "CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS", el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el N° 200, Folio 200, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1988, que regulará todas las relaciones en lo referente a las áreas comunes del antes citado conjunto turístico residencial, en lo relativo al vínculo jurídico existente entre los copropietario de los tres (3) sectores, vale decir, los sectores "A", "B" y "C", que conforman el universo de propietarios del referido Conjunto turístico residencial.
Señala el Documento General de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Palm Beach Villas lo siguiente:
"CAPITULO V: ADMINISTRACION Y CONSERVACION "EL CONJUNTO" Y DE LOS SECTORES: SECCION PRIMERA: NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACION: De conformidad con lo previsto en el Artículo 22 y Primer Aparte de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo referente a la administración y conservación de las cosas comunes, se regirá por las normas y procedimientos establecidos en el presente documento, en el Reglamento de Condominio General de "El Conjunto", en los documentos particulares de Condominio de cada Sector, que lleguen a otorgar nuestros representados."
Como se puede observar de lo antes citado, todo lo referente a la administración y conservación de las cosas comunes por mandato del Documento de Condominio General y su Reglamento, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal "será resuelto por los propietarios", como en efecto lo hicieron los propietarios del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas a través de la protocolización del Documento de Condominio General y su Reglamento, quien además señala que a falta de alguna disposición que regule la administración y conservación de las cosas comunes en el citado documento de condominio y su reglamento, deberán aplicarse supletoriamente los artículos 23 de la consulta escrita y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para definir lo conducente, lo cual no aplica en el presente caso, pero se evidencia que todo lo relativo a las cosas comunes se regirán por el Documento de Condominio General y el Reglamento, y en caso de existir algún vacío en ellos, deberán aplicarse supletoriamente lo que señale la Ley de Propiedad Horizontal.
En relación a la decisión tomada por el Consejo de Propietarios del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, como fue cumplir con el mandato contenido en el documento general de condominio antes citado, para la realización de las convocatorias para las elecciones de las Juntas de Condominio por Sector, señala el Artículo 13 del Reglamento en su último aparte lo siguiente:
“…Las decisiones tomadas por el Consejo de Propietarios, deberán ser inscritas en el Libro de Actas...".
El antes citado artículo 13 del Reglamento General de Condominio del conjunto turístico residencial, ordena que las decisiones tomadas por el Consejo de Propietarios deberán ser inscritas en el Libro de Actas que lleve el consejo, entonces, la decisión de celebrar por separado las convocatorias para la elección de las Juntas de Condominio de los Sectores A, B y. C. deberá obligatoriamente ser inscrita en el Libro de Actas, con los argumentos que dieron motivo a ello, como fueron los sucesos ocurridos en la reunión convocada para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de copropietarios del día 25 de enero de 2025 en las instalaciones del conjunto, cuyo texto se desprende del acta que a tales efectos fue consignada Ut Supra marcada con la letra "F", y con el fundamento contenido en el artículo 15 del Reglamento, el cual señala que:
"Las Juntas de Condominio serán nombradas por mayoría de votos en las Asambleas Generales de copropietarios de cada Sector...".
El Reglamento General de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas no señala que las Juntas de Condominio de cada Sector deberán ser nombradas por mayoría de votos en Asambleas Generales de copropietarios de todos los Sectores o de "El Conjunto", como si expresamente lo señala en los artículos que a continuación transcribimos, los cuales transcribimos parcialmente:
(… Omissis…)
En consecuencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez y cumpliendo con el Reglamento General de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, el cual ordena que las Asambleas Generales Ordinarias para ventilar asuntos particulares de cada sector, deben realizarse por separado, como en el presente caso, el hecho de la Elección de las Juntas de Condominio de cada sector, es decir, Sector A, Sector B y Sector C, de donde se evidencia que las asambleas ya señaladas, fueron legal y legítimamente celebradas, en consecuencia, lo son también las Juntas de Condominio hoy por hoy constituidas, cuyas actas de asambleas fueron debidamente protocolizadas,
(… Omissis…)
Como ya se señaló en el Titulo Segundo del presente escrito referido a la "Legalidad y Legitimidad del Consejo de Propietarios 2023-2024" del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, el cual estaba en el ejercicio de sus funciones para ese momento, realizaron las gestiones necesarias para la elección por separado de que nuevas Juntas de Condominio del ya citado conjunto turístico residencial, siendo as que giran instrucciones a la Administradora del conjunto, Representaciones Sercondin, CA, para llevar a cabo las respectivas convocatorias para realizar las Asambleas Generales Ordinarias para cada sector, para la elección de las Juntas de Condominios para el periodo 2025-2026, en consecuencia, para el día quince (15) de febrero de 2025 se realiza la Primera Convocatoria de asamblea general ordinaria para la elección de la Junta de Condominio del Sector "A" periodo 2025-2026, según publicación de fecha 06 de febrero de 2025, en el diario 2001 On Line, no contando con el quórum reglamentario, se realizó la Segunda Convocatoria para el día veintidós (22) de febrero de 2025, no contándose con el quórum reglamentario lo cual condujo inevitablemente a la Tercera y Última Convocatoria, en fecha ocho (08) de marzo de 2025, donde las decisiones serian tomadas por los asistentes, encontrándose siete (7) copropietarios presentes, donde se postularon seis (6) copropietarios para la conformación de la Junta de Condominio del Sector "A", con tres (3) principales y tres (3) suplentes, quedando constituida de la siguiente manera:
(… Omissis…)
Así mismo en fecha quince (15) de marzo de 2025, se realiza la Primera Convocatoria para la Asamblea General Ordinaria para la elección de la Junta de Condominio del Sector "B" periodo 2025-2026, según publicación de fecha 28 de febrero de 2025 en el diario 2001 On Line, en el lugar y hora fijada para la celebración de la asamblea no hubo la asistencia suficiente y necesaria para lograr el quórum reglamentario, levantándose el acta correspondiente dejando constancia de lo conducente; en fecha 22 de marzo de 2025 oportunidad de la Segunda Convocatoria para la celebración de la Asamblea General de copropietarios para la elección de la Junta de Condominio del Sector "B", del ya citado conjunto residencial, siendo la hora y lugar fijado para la misma, no se verificó el quórum reglamentario para la validez de la misma; en fecha cinco (5) de abril de 2025 oportunidad para la Tercera y Última Convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Copropietarios para la elección de la Junta de Condominio del Sector "B", se contó con la presencia de diecisiete (17) copropietarios, postulándose siete (7) propietarios asistentes para conformar la Junta de Condominio de ese sector, siendo elegidos los siguientes seis (6) propietarios para la conformación de la junta de condominio de la siguiente manera:
(… Omissis…)
Y por último, en fecha veintidós (22) de marzo de 2025, se realiza la Primera Convocatoria para la elección de la Junta de Condominio del Sector "C" periodo 2025-2026, según publicación de fecha 13 de marzo de 2025 en el diario 2001 On Line, en el lugar y hora fijada para la celebración de la asamblea convocada sin haber el quórum reglamentario, levantándose la respectiva acta donde se dejó constancia de lo acontecido; en fecha veintinueve (29) de marzo de 2025, oportunidad de la Segunda Convocatoria para la celebración de la Asamblea General de copropietarios para la elección de la Junta de Condominio del Sector "C", del ya citado conjunto residencial, siendo la hora y lugar fijado para la misma, no se verificó el quórum reglamentario para su validez: para el cinco (5) de abril de 2025 oportunidad para la Tercera y Última Convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Copropietarios para la elección de la Junta de Condominio del Sector "C", se contó con la presencia de veinte (20) copropietarios, postulándose seis (6) propietarios asistentes para la conformación de la Junta de Condominio, siendo elegidos seis (6) propietarios asistentes, que conformarían la junta de condominio, a saber:
(… Omissis…)
Ahora bien ciudadana Juez, se hace necesario señalar que el Acta de Asamblea General Ordinaria, en la cual se eligió la Junta de Condominio del Sector A, del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, quedó debidamente protocolizada en fecha tres (3) de julio de 2025, agregado al Cuaderno de Comprobantes Adicional convocatoria, bajo el N° 164, Folio 164 del año 2025 y quedó inscrito bajo el N° 13, Folio 45, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del 2025, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se anexa en Copla Certificada en el presente escrito.
Igualmente, el Acta de Asamblea General Ordinaria, en la cual se eligió la Junta de Condominio del Sector B, del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, quedó debidamente protocolizada en fecha tres (3) de julio de 2025, agregado al Cuaderno de Comprobantes Adicional convocatoria, bajo el N° 162, Folio 162 del año 2025 y quedó inscrito bajo el N° 11, Folio 39, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del 2025, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual se anexa en Copia Certificada en el presente escrito.
Finalmente, se registró el Acta de Asamblea General Ordinaria, en la cual se eligió la Junta de Condominio del Sector C, del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, quedó debidamente protocolizada en fecha tres (3) de julio de 2025, agregado al Cuaderno de Comprobantes Adicional convocatoria, bajo el N° 163, Folio 163 del año 2025 y quedó inscrito bajo el Nº 12, Folio 42, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del 2025, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual se anexa en Copia Certificada en el presente escrito.
Una vez legítimamente constituidas las juntas de condominio de los tres (3) sectores, en vigencia de sus periodos y en ejercicio de sus funciones, un grupo no determinado de personas del conjunto tantas veces mencionado conjunto turístico residencial, se han dado a la tarea en las Redes Sociales (grupos de WhatsApp del Conjunto) y correos electrónicos, de enviar cartas para la celebración de una nueva asamblea para elegir una nueva junta de condominio, aun cuando ya existen tres (3) Juntas de Condominio por cada uno de los sectores (Sector A, B y C), las cuales se encuentran vigentes, creando con esto confusión en la comunidad del conjunto turístico residencial, lo cual incide sobre el buen desenvolvimiento de las funciones de las Juntas de Condominio de cada sector, poniendo en peligro las instalaciones por la falta de mantenimiento y conservación por el desconocimiento de las tres (3) juntas de condominio legítimamente electas cuyo período se encuentra en vigencia hasta el mes de julio del año 2026, todo de conformidad con el artículo 03 del Reglamento General de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas.
A continuación (sic) relacionamos "PANTALLAZOS" de los grupos de WhatsApp de propietarios del conjunto turístico residencial y carta identificada como "APROBACION (sic) CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DE PALM BEACH PARA NOMBRAR NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO", a continuación (sic) nos permitimos reseñar en impresiones los elementos probatorios al cual hacemos en el presente título:
1. Pantallazo o Captura de Pantalla de cuyo texto se desprende el uso del envío de mensajes del remitente solicitando respuesta vía WhatsApp, marcado con la letra "J"
2. Pantallazo o Captura de Pantalla de cuyo texto se evidencia la impresión de una planilla, el cual va dirigido a los propietarios miembros del grupo de WhatsApp, marcado con la letra "K".
3. Pantallazo o Captura de Pantalla de cuyo texto se desprende el llamado a usar el voto para la elección de una nueva junta de condominio e igualmente se desprende la electrónica mediante el cual se puede enviar lo solicitado, marcado con la letra "L”
4. Pantallazo o Captura de Pantalla de cuyo texto se evidencia la identificación de una persona propietaria de un inmueble, de cuya planilla se desprende el siguiente texto: APROBACION CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DE PALM BEACH PARA NOMBRAR NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO", marcado con la letra "M".
5. Pantallazo o Captura de Pantalla de cuyo texto se evidencia que se trata de una planilla en la cual deben suministrar los propietarios sus datos personales, y la misma se identifica como: APROBACION (sic) CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DE PALM BEACH PARA NOMBRAR NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO", marcado con la letra "N
6. Pantallazo o Captura de Pantalla de cuyo texto se evidencia que se trata de una planilla donde se identifica un propietario de nombre ANGEL (sic) ANTONIO BLANCO AGELVIS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo y titular de la cédula de identidad V-4.576.774, según fotocopia de su cédula de identidad anexa a la misma, es propietario de la Villa Sector B, Módulo Cetus, Villa 12 (B-1312) del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, en la planilla se lee: APROBACION (sic) CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DE PALM BEACH PARA NOMBRAR NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO", marcado con la letra "O"
Los elementos probatorios antes señalados se hacen valer de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de conformidad con lo establecido en sus artículos 4, 8 y 16, los cuales Igualmente se consignarán junto al presente escrito en un dispositivo de almacenamiento electrónico Disco Compacto marcado con la letra "P", a los fines legales consiguientes.
De todo lo antes expuesto en el presente título, consideramos se encuentran reflejados los elementos que fundamentan la presente acción Mero Declarativa de Certeza, así como también su petitorio, como ya se dijo se trata de un grupo de copropietarios que desconocen a las tres (3) Juntas de Condominio de los Sectores A, B y C, legítimamente electas en Asambleas Generales Ordinarias, antes suficientemente especificadas.
Finalmente, hemos señalado que si bien es cierto existe un grupo de copropietarios no determinados que se han dado a la tarea de desconocer a las tres (3) juntas de condominio electas, no es menos cierto que el ciudadano ANGEL ANTONIO BLANCO AGELVIS, ya Identificado, es uno de los copropietarios que se han dado a la tarea de desconocer la vigencia de cada una de las tres (3) juntas de condominio tantas veces mencionadas, en consecuencia formalmente DEMANDAMOS en este acto al ciudadano ANGEL ANTONIO BLANCO AGELVIS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo y titular de la cédula de identidad V-4.576.774, a los fines que el Tribunal lo imponga en la definitiva de la certeza de la vigencia de las tres (3) Juntas de Condominio de los Sectores A, B y C, del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, durante el período desde que resultaron legítimamente electas para el periodo julio 2025 a julio 2026.
(… Omissis…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es que comparezco por ante este Juzgado en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "REPRESENTACIONES SERCONDIN, C.A.", quien a su vez es la Administradora, del Conjunto Turístico Residencial PALM BEACH Villas y de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal "e", es que procedo a demandar como en efecto demando en este acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, al ciudadano ANGEL ANTONIO BLANCO AGELVIS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo y titular de la cédula de identidad V-4.576.774, en su carácter de copropietario de la Villa Sector B, Módulo Cetus, Villa 12 (B-1312) del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, la Villa Sector B, Módulo Cetus, Villa 12 (B-1312) del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada la certeza de la vigencia y legitimidad de las tres (3) Juntas de Condominio de los Sectores A, B y C, del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, cuyo período Inició desde julio 2025 hasta el mes de julio de 2026, o hasta tanto sean electas las tres (3) Juntas de Condominio que las sustituyan.
Finalmente, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Certeza sobre la vigencia y legitimidad de las tres (3) Juntas de Condominio de los Sectores A, B y C, del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, cuyo período inició desde julio 2025 hasta el mes de julio de 2026, así como también, declare CON LUGAR anticipadamente la Medida Cautelar Innominada solicitada en el Título Sexto del presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y Parágrafo Primero del Articulo 588 ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE REGISTRO DE UNA NUEVA ACTA DE ASAMBLEA DONDE SE ELIJA UNA NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS VIGENTES PARA EL PERIODO JULIO 2025 A JULIO 2026, DERIVADA DE LAS VIAS DE HECHO AQUÍ DELATADAS.”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia en fecha 29/07/2025, en donde declaró INADMISIBLE la pretensión mera declarativa propuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“En el caso en concreto, quien aquí decide considera luego de la lectura del escrito telar y la revisión de los recaudos que acompañan a la demanda, que el accionante delatando unas presuntas vías de hecho que estarían a su decir entorpeciendo las gestiones de 3 Juntas de Condominio electas para el periodo 2025-2026 de los sectores "A", "B" y "C" del Conjunto de Turístico Residencial Palm Beach Villas, espera con la presente demanda, obtener un escudo o resguardo jurídico en cuanto a la vigencia y legitimidad de dichas Juntas hasta julio de 2026 o hasta que sean electas las juntas que las sustituyan, y con ello el descarte de las dudas que puedan tener algunos copropietarios sobre la legitimidad de las mencionadas Juntas de Condominio: y ello verdaderamente no se corresponde con la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de la certidumbre de una relación jurídica determinada o de un derecho, finalidad de este tipo de acciones,
Desde este punto de vista, indudablemente lo pretendido por el accionante puede ser obtenido a través de otros medios o tutelas diferentes con mayor idoneidad y efectividad en relación a la materia de la que se trata, y los derechos e intereses legítimos que considerase como infringidos, y en el caso de darse una amenaza inminente de auto tutela o vías de hecho, tendría otras posibilidades de resolución jurídica como por ejemplo las acciones extraordinarias de amparo constitucional, entre otras.
De tal manera que en criterio de quien suscribe, se considera que lo pedido realmente no satisface plenamente el interés del accionante, tal como ya ha sido observado en los párrafos anteriores de esta motivación, lo que ocasiona la prohibición legal de su admisión tal como lo estatuye el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley", de manera que en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer una acción que logra su objetivo, y por tanto, deba declarase en esta oportunidad la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así se dispondrá de seguida. Así se determina.”
2.4.- INFORMES Y OBSERVACIONES ANTE EL A-QUEM.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como las consideraciones y fundamentos sobre el fallo que, a su juicio, dio motivo a su impugnación. Siendo lo más resaltante de su lectura, la denuncia de falta de motivación y consecuente nulidad, a tenor de los previsto en el artículo 243.4º.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.
Previo a la tarea cognitiva del mérito del asunto, es importante advertir sobre las supuestas infracciones denunciadas por la parte actora en su escrito de informes, relacionadas con los elementos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, a pesar de las claras incorrecciones sistemáticas -conceptuales- que se observan sobre tales vicios; deben revisarse, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tratase de aspectos vinculados al orden público constitucional.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse debe el juez cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.-Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.-Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y, e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita que el juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido. (Vid. Sent. S.C.C N.º 199, de fecha 02/04/2014, Exp. 13-574)
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sent. S.C. N.º 2958 del 29/11/2002)
Se justifica la postura jurisprudencial anterior, ya que cuando decimos que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, lo hacemos como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, de allí que, la motivación, solo pueda ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
En los casos de nulidad del fallo, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez del segundo grado -por razones de orden público procesal-, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia, al establecer que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.
En cuanto a la exigencia legal que comprende la motivación del fallo, se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada que el A-quo expresó de forma compresible las razones de hecho y derecho -quaestio facti y quaestio iuris- que condujeron al dispositivo. Ello se observa, ya que utilizó las normas generales que determinaron, a su juicio, el incumplimiento de las condiciones de viabilidad de la acción procesal de mera declaración, y sus consecuencias -la inadmisibilidad-, a fin de garantizar el principio de economía procesal.
Para una mejor comprensión, resulta ilustrativo el criterio esgrimido por la juez A-quo, en donde se precisa cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica; a saber:
De tal manera que en criterio de quien suscribe, se considera que lo pedido realmente no satisface plenamente el interés del accionante, tal como ya ha sido observado en los párrafos anteriores de esta motivación, lo que ocasiona la prohibición legal de su admisión tal como lo estatuye el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley", de manera que en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer una acción que logra su objetivo, y por tanto, deba declarase en esta oportunidad la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así se dispondrá de seguida. Así se determina.”
Así, pues, queda claro que la juez A-quo realizó una labor intelectual y de argumentación en la construcción de las premisas, tanto en la cuestión de hecho –juicio de hecho- como de derecho –juicio general y abstracto-, para luego aplicar el derecho mediante la relación o subsunción de las normas jurídicas (vid. Arts. 16 y 341 ejusdem) que contienen las consecuencias que se identifican con la posición procesal asumida por la parte actora, para así determinar que el interés jurídico actual y la subsidiaridad es un presupuesto procesal cuya infracción o inobservancia impide que la postulación de una pretensión meramente declarativa despliegue cualquier efecto, vale decir, para que resulte admisible. Por lo tanto, la sentencia recurrida se ajusta a las exigencias mínimas de motivación -expresa, clara, completa, etc.-; y, por ende, no se haya inficionada del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243.4° ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –
Con base a lo anterior, resulta IMPROCEDENTE la nulidad del fallo que previno actor-recurrente a tenor de lo previsto en el 244 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
3.2.- MERITO DEL ASUNTO.
Como sabemos, declarar significa hacer claro lo que esta dudoso: si existe alguna oscuridad en el mundo jurídico es necesario que se ilumine, que se claree esta incertidumbre. (Subrayado del Tribunal).
Así, pues, nos encontramos con la pretensión declarativa o de mera declaración, caracterizada fundamentalmente por la eliminación de una incertidumbre a través de un petitum aclaratorio de existencia -positiva- o inexistencia -negativa- de una relación jurídica -excepcionalmente estados de hecho- al órgano jurisdiccional; y, a partir de la eliminación de la incertidumbre, se crea automáticamente la certeza jurídica que es el fin buscado.
El interés jurídico que legitima la proposición de este tipo de pretensiones debe ser demostrada objetivamente, esto es, no debe tratarse de una preocupación interior del actor, ya que no basta la pura duda respecto a su derecho, es necesario que se agregue a esa incertidumbre alguna circunstancia externa, jurídica, actual y objetiva, diversa y más grave que una simple incertidumbre subjetiva, capaz de demostrar al juez que la falta de certeza produce o producirá un daño.
En este sentido, la norma referida señala:
“(…) Articulo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”
Siguiendo el hilo argumentativo anterior, podemos concluir diciendo que el interés jurídico para actuar una pretensión meramente declarativa solo existe cuando se da “una situación actual de objetiva incerteza de derechos.” (Énfasis del Tribunal)
Por otra parte, entre las condiciones de viabilidad de las pretensiones de mera declaración, encontramos, además del interés jurídico actual, el carácter subsidiario de ésta, fundado, esencialmente, en la economía procesal y la falta o inexistencia de interés legítimo de accionar cuando la parte puede conseguir la certeza jurídica por otra vía, especialmente en juicio de condena. Así, a juicio de Chiovenda, la economía de los procesos impide que la acción de certeza sea “admitida cuando el actor tenga a su disposición un medio de defensa más amplio, como la sentencia de condena o la sentencia constitutiva, con tal que sirva también para satisfacer el interés en la declaración de certeza”
Esto significa, que no exista una acción material diferente que satisfaga completamente el interés del actor, ya que, de lo contrario, por las razones de celeridad procesal, el Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en una PRETENSIÓN DE MERA DECLARACIÓN (a saber, art. 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.113 del Código Civil, Documento de Condominio General y su Reglamento); con el fin de que el órgano jurisdiccional declare la certeza, y así se establezca en la sentencia, de la vigencia y legitimidad de las tres (3) Juntas de Condominio de los Sectores A, B y C, del CONJUNTO TURÍSTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, cuyo periodo inició desde julio de 2025, hasta el mes de julio de 2026, en virtud de la conducta potencialmente dañosa provocada por el demandado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO BLANCO AGELVIS, al igual que un grupo de copropietarios. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De lo anterior, es claro que el actor quiere excluir toda duda sobre situaciones jurídicas relacionadas con el ámbito temporal de las juntas de condominio de los Sectores A, B y C, del Conjunto Turístico Residencial “PALM BEACH VILLAS”, con el fin, no solo de obtener un paraguas jurídico ante eventuales asambleas relacionadas con la elección de distintas juntas de condominio para el periodo julio 2025-2026, tal y como lo indicó al A-quo, sino además ejercer una presión psicológica potencial sobre la voluntad del demandado, al igual que a un grupo de copropietarios -según afirma-, en el sentido de imponerle la fuerza de la cosa juzgada con la declaración de existencia y legitimidad de la juntas cuya declaración de certeza se pretende. ASÍ SE ESTABLECE. -
Al respecto, considera quien suscribe, que la procedencia de la petición de tutela de mera declaración, para el caso planteado, solo puede ser observada desde la perspectiva del interés actual del actor, el cual, en definitiva, desaparece y debe retroceder cuando existen acciones materiales y procesales más idóneas para la cognición de la cosa litigiosa en su integridad -tutela constitutiva o de condena-, por cuanto éstas comprenden y permiten otorgar una tutela más integral, incisiva y efectiva a los derechos e intereses legítimos que se consideren conculcados, ante manifestaciones individuales o agrupacionales ilícitas. ASÍ SE ESTABLECE. -
Desde tal perspectiva, es indudable que lo pretendido por el actor puede ser obtenido mediante una petición de tutela diferente, ya que el contenido fáctico o presupuesto de hecho consagrado en la norma para establecer la vigencia y legitimidad de actos asamblearios, así como el tiempo de duración, forman parte del sustrato material que debe ser probado en un proceso, a los efectos de que el juez pueda anudar las consecuencias previstas en el documento -denominado- de condominio general, su reglamento y en la normativa que rige la materia. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, no se trata, pues, de la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, lo que solicita el actor, sino el reconocimiento previo de figuras contenidas en normas jurídicas, ante una eventual situación de hecho –o también cualquier litigio- que pudiera afectarle, circunstancias éstas que, por razón de su objeto, solo pueden ser obtenidas a través de otros medios o tutelas diferentes, en razón de la situación jurídico que los involucra; pretendiendo solo confundir sobre lo que antes se denominaba acción de jactancia -prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado-, que tiene naturaleza declarativa negativa, la cual significaba obligar a una persona (el jactancioso) que afirmara falsamente tener un derecho a favor o en contra de otra, a ejercer dicha acción procesal en un plazo determinado o, de lo contrario, guardar silencio eterno. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, atendiendo a las circunstancias del presente caso, declarar INADMISIBLE la voluntad petitoria del actor, dada la limitación que con respecto a su admisibilidad están sujetas pretensiones meramente declarativas (ver art. 16 del CPC), cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. ASÍ SE ESTABLECE. –
IV.- DECISIÓN.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES SERCODIN, por conducto de su coapoderado judicial, abogado JOUBERTH JOHAN PÉREZ GÓMEZ, el 29/09/2025 en contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el 29/07/2025;
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión meramente declarativa incoada por sociedad mercantil “REPRESENTACIONES SERCODIN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 29/12/2009, bajo el No. 23, Tomo 190-A-Cto, y modificados sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mencionado registro el 22/03/2011, bajo el No. 165, tomo 30-A-Cto, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29854429-5, representada por su presidente, ciudadano MARCOS UZTÁRIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N. º V-6.046.870; en su condición de “ADMINISTRADORA GENERAL” del Conjunto Turístico Residencial “PALM BEACH VILLAS”, ubicado en la Carretera Higuerote – Sotillo, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, según actas de asambleas de fechas 03/07/2025 (Sector “A”) y 05/04/2025 (Sector “B” y “C”), en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BLNCO AGELVIS venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-4.576.774.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el 29/07/2025;
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-241-25
MEC/NPG/dd.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA C/F DEFINITIVA.
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