REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO AZNAR DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N. º V-3.659.525, actuando a título personal y como representante -presidenta- de la sociedad mercantil “INVERSORA LUBO IBARRA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/03/1995, bajo el No. 36, Tomo 55-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30249801-5; y, MARÍA GABRIELA PETRIZZO AZNAR, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V- 10.693.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS y LEONARDO ENRIQUE ARANGUIZ TRONCOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 197.396 y 223.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DISPRODECA, C.A.”, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/01/1995, bajo el No. 62, Tomo 7-A-Sgdo, Expediente No. 476.264, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30236006-4, cuya última modificación de su documento constituvo- estatutario quedo inscrita en el mismo registro mercantil el 22/08/2007, bajo el No. 14, Tomo 172-A-, representada por su directora – administradora, ciudadana MARILÚ MARÍA LUCIA PRINCIANTELLI LETONDEUR, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V- 12.682.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTORIA VALLES BASANTA, MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ, INGRID YASMARY GARCÍA, JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ y FREDDY BRUZUAL, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el número 48.512, 65.944, 299.555, 64.027 y 64.727, en ese orden. Posteriormente, el abogado WILMER JOSÉ RIERA PAREJO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el número 235.532, por delegación de las facultades de representación que ostentan los apoderados sustituyentes, quienes se reservaron el ejercicio del poder sustituido.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 24/09/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN DE FECHA 01/10/2025).
II.- ANTECEDENTES.
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 03/11/2025, este Juzgado Superior recibió oficio No. 125-2025, fechado el día 07/10/2025, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anexo al cual remitió expediente -T4PI-0385-25, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, relacionado con el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaren las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO AZNAR DE AGUILAR, actuando a título personal y como representante -presidenta- de la sociedad mercantil “INVERSORA LUBO IBARRA, C.A.”, y MARÍA GABRIELA PETRIZZO AZNAR, en contra de sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DISPRODECA, C.A.”, con ocasión al recurso ejercido por la representación judicial la última de las prenombradas, abogada VICTORIA VALLES BASANTA, el 01/10/2025, en contra de la decisión proferida el 24/09/2025, que declaró “(…) Le imparte al DESISITIMIENTO del procedimiento realizado… su HOMOLAGACIÓN…. SEGUNDO: en consecuencia, téngase el presente juicio como cosa juzgada (…)”; y, que oyese en ambos efectos, mediante auto de fecha 07/10/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 06/11/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil;
El 08/12/2025, la representación judicial de la parte demandada, abogada VICTORIA VALLES BASANTA, presentó sus conclusiones escritas; siendo luego ratificados el 10 y 16 de diciembre de 2025.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 15/01/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1.-PARTE ACTORA.
Del evento de autos se precisa que el 31/03/2025, se presentó el libelo por ante la secretaría del A-quo, no obstante, en fecha 09/04/2025, la mencionada instancia dictó despacho -saneador- instando a la parte a subsanar algunas incorreciones observadas en dicho escrito; en razón de ello, la parte actora el 19/05/2025, dio cumplimiento a lo ordenado y reformó la demanda en los siguientes términos:
“En el año 2018, como grupo familiar decidimos vender una parte del patrimonio familiar conformado por CONSULTORIOS MÉDICOS REMBRANDT, C.A Y CENTRO MEDICO REMBRANDT, C.A (sic) ubicados en la planta baja del Centro Comercial Nueva Guarenas, sector Trapichito, Guarenas, Estado Miranda. Ahora bien; como consecuencia de algunas reparaciones y mantenimiento que hacían falta en las áreas y equipos que conforman el patrimonio de tales empresas, consideramos que su valor para ese momento era la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (sic) (1.000.000 USD).
Consecuencia de esta oferta, la ciudadana Marilú Prisciantelli; ya identificada, se mostró interesada en la negociación y luego de muchas reuniones acordamos la venta por el precio ya mencionado. Dicha negociación se plasmó en documentos privados firmados el 19 de junio de 2019 en la casa de la compradora Marilú Prisciantelli, ubicada en la urbanización Villa Heroica de Guatire, cuyo ejemplar firmado quedó en poder de los compradores debido a la confianza que existía con el hermano de la señora Prisciantelli, EUGENIO PRISCANTELLI LETONDEUR quien es vecino y amigo de muchos años de la suscrita María del Rosario Aznar. En relación a dichos documentos solicitaré durante la etapa probatoria su exhibición. Debo acotar además que en esa misma fecha se les entregó la posesión del inmueble y de las empresas a los compradores y por sugerencia de los compradores se firmó el traspaso de las acciones en el correspondiente libro de accionistas de cada empresa, libro que se encuentra también en poder de la contraparte y sobre el que en su momento solicitaremos inspección judicial.
Asimismo, una vez pactada la negociación comenzaron las excusas por parte de los compradores para la materialización del pago, entrando en mora de inmediato y alegando problemas con los bancos, días bancarios, errores en los datos, entre otros, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales tal cual como fueron pactadas al punto que en fecha 18 de Septiembre de 2019 por insistencia de los compradores se firmó por vía notarial compraventa de acciones de la sociedad de la empresa CONSULTORIOS MÉDICOS REMBRANDT, C.A, pues alegaron que tenían en puerta un crédito bancario para cubrir la deuda y necesitaban firmar ese documento a lo que accedimos, Consignamos, identificado con la letra “D”, copias fotostáticas del referido documento.
Ahora bien; para la fecha los accionados no han pagado la obligación tal como fue pactada, es decir no han pagado la totalidad del millón de dólares de los Estados Unidos de Norte America (1.000.000 USD) que se acordó como precio de venta de las referidas acciones: incluso llegaron al punto que en febrero del presente año, la ciudadana MARILU MARIA PRISCANTELLI LETONDEUR presento denuncia en contra de la suscrita MARIA DEL ROSARIO AZNAR DE AGUILAR por ante la Fiscalía Tercera Municipal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, alegando un supuesto acoso como consecuencia de las exigencias de pago que se le han realizado a través de infinidad de correos, mensajes telefónicos, llamadas e incluso personalmente; requerimiento que es ilegitimo pues nace de una deuda que la demandada tiene con nosotros y así se evidenció en acta de compromiso suscrito por ante esa fiscalía donde se puede leer lo siguiente:
“…SEGUNDO: Las partes en este acto manifiestan la voluntad de continuar el curso de su operación contractual en materia Mercantil estableciendo estos que a partir de la presente fecha, los apoderados judiciales de cada parte se van a reunir con la finalidad de establecer cierto acuerdos con respecto al cumplimiento del contenido del contrato con respecto a la cancelación de montos pendientes, con respecto a los tiempos y términos del mismo, se adhieren estrictamente contenido del contrato que ambas partes firmaron, entendiendo que desde este momento buscaran las formas necesarias para no tener que ver una parte con la otra, solo a través de sus apoderados judiciales y de existır alguna nueva controversia entre estos deberán realizar las denuncias que correspondan ante las instancias correspondientes…”
Tal acuerdo evidentemente tampoco fue cumplido por los demandados, pero además la denuncia presentada supone un incumplimiento definitivo de las obligaciones contractuales pues al acudir a la jurisdicción penal, no solamente afectan la reputación de la suscrita María del Rosario Aznar sino que además deja clara la mala fe de los deudores pretendiendo hacer uso de terrorismo judicial en nuestra contra para obligarnos a desistir del derecho a cobrar. Se anexa identificado con la letra "E" copias fotostáticas del documento aquí mencionado.
De tal manera, que con excusas, denuncias falsas y otras estrategias dilatorias, los deudores le han dado largas a la obligación contractual adquirida, incurriendo así en un notable incumplimiento de las obligaciones contraídas con tos accionantes, siendo que para la fecha adeudan la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (506.441USD) pagaderos en dólares pues así fue expresamente pactado por las partes en la oportunidad correspondiente, y por tal razón acudimos a éste órgano jurisdiccional para exigir dicho pago.
(… Omissis…)
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas acudimos a su competente autoridad a los fines de demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISPRODECA, C.A constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Enero de 1995, bajo el N°62, tomo 7-A-Sgdo, Expediente N°476264, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30236006-4 representada por los ciudadanos MARILU MARIA PRISCANTELLI LETONDEUR y EUGENIO PRISCANTELLI LETONDEUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.682.733 y V-11.562.045 para que convengan o en su defecto sean obligados por el tribunal en que PRIMERO: Que en fecha 19 de Junio del 2019 celebramos la compraventa de acciones de las empresas CONSULTORIOS MÉDICOS REMBRANDT, CA y CENTRO MÉDICO REMBRANDT, C.A SEGUNDO: Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.000.000USD) que equivalen al día de hoy a la cantidad de 69.560.000Bs TERCERO: Que para la fecha aún nos deben la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (506.441USD) equivalentes a 35.228.036 BS CUARTO Que debe pagar la cantidad integra adeudada con los interés de mora correspondientes.
De igual manera solicito una vez se declare con lugar la presente demanda se condene en costas a la parte accionada.
A los efectos de la competencia estimamos la presente demanda en la cantidad un millón cincuenta y seis mil cuatrocientos bolívares (1.056.400,00 Bs) que equivale a DIEZ MIL EUROS, como moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a publicación en su página web que se anexa impresa al presente escrito.”
2.2.2.- PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la parte demandada, por conducto de su coapoderada judicial, abogada VICTORIA VALLES BASANTA, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas el 28/07/2025, específicamente las referidas a los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 ejusdem; entre las cuales resalta, la excepción procesal de falta de jurisdicción por la presunta existencia de una cláusula compromisoria, vale decir, la de un posible acuerdo de arbitraje a los fines de dirimir las controversias que surgiesen en el trascurso de la relación contractual que se demanda.
2.3.- DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
El 19/09/2025, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS y LEONARDO ENRIQUE ARÁNGUIZ, desistieron del procedimiento en los términos siguientes:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desistimos del procedimiento…”
2.4. - SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, profirió ejecutoria del desistimiento el 24/09/2025; con base a las siguientes consideraciones:
“… En el presente caso ha podido verificarse de la revisión del expediente que efectivamente consta que el desistimiento fue formulado por los ciudadanos ROMER JOSE (sic) GRATEROL ROJAS y LEONARDO ENRIQUE ARANGUIZ (sic) TRONCOSO, en su condición como apoderados judiciales de la parte actora ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO AZNAR DE AGULAR y MARÍA GABRIELA PETRIZZO AZNAR en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, señalando: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desistimos del procedimiento (…)”. (Cursiva del Tribunal).
Por tanto, quien aquí suscribe considera que resulta válido el desistimiento del procedimiento efectuado por los ciudadanos ROMER JOSE (sic) GRATEROL ROJAS y LEONARDO ENRIQUE ARANGUIZ (sic) TRONCOSO, en su condición como apoderados judiciales de la parte actora ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO AZNAR; ya identificados; quienes entre las facultades que les fueron conferidas por la parte demandante mediante poder Apud Acta se encuentra la facultad de desistir del procedimiento (Ver F. 79), pudiendo ocurrir éste en cualquier estado y grado de la causa, antes de la contestación de la demanda, sin necesidad que medie consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de autos se puede constatar que la parte demandada DISTRIBUIDORA DOSPRODECA C.A., se dio por citada en fecha 28/07/2025, por medio de su apoderada judicial Abogada (sic) VICTORIA VALLES BASANTA, ya identificada, misma oportunidad en la cual la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, sobre lo cual el destacado jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala en su connotada obra comentada del Código de procedimiento Civil venezolano, lo siguiente:
“La doctrina concuerda en afirmar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos, cuando el demandado ha impugnado la validez formal del proceso al formular cuestiones previas que denuncian la omisión de presupuestos procesales: incompetencia del tribunal, falta de capacidad procesal, omisión de asistencia letrada, defecto o insuficiencia del poder, inidoneidad del procedimiento; al igual que cuando pide su exclusión del proceso por no tener la representación que se le imputa (4° cuestión previa) (cfr Micheli, Gian Antonio: Curso…, II, p. 244; Guasp, Jaime: Derecho procesal Civil, I, p. 530). La jurisprudencia de la Corte, en Sala Político- Administrativa, también ha negado la necesidad de consentimiento del demandado cuando quien desiste es un ente público regido por ley especial que declare de utilidad pública todo lo relativo al cumplimiento de los fines y objetivos que esa ley comprende (…)”
De tal forma que en el caso en análisis se considera que se encuentran cumplidos todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento presentado, pues consta en el expediente de forma auténtica y tal acto ha sido efectuado pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades o reservas de ninguna especie, constatándose la facultad para desistir, no es contrario a derecho, pues versa sobre derechos y materias disponibles, en las cuales no está involucrado el orden público, no constituyendo materia en la que estén prohibidas las transacciones, en unas fase del proceso cuando aún no ha habido contestación de la demanda, por lo que no requiere de consentimiento expreso de la contraparte dadas las razones aducidas arriba, por lo tanto considera quien aquí decide, que lo acorde de según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la procedencia del desistimiento del procedimiento en la demanda sostenida por las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO AZNAR DE AGUILAR y MARÍA GABRIELA PETRIZZO AZNAR, ya identificada, en los términos mencionados por cumplir con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación y produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, teniendo la misma fuerza que la cosa juzgada y lo adecuado es impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho, dándose por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DISPRODECA, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos: MARILÚ MARÍA PRISCIANTELLI LETONDEUR y EUGENIO PRISCIANTELLI LETONDEUR, respectivamente…”
2.5.- DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES.
Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve sinopsis del proceso, al igual que algunas observaciones y delaciones sobre la “iudex a quo” que, a su juicio, dieron motivo a la impugnación.
III.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Ha de recordarse, por este juzgador, que el proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
Como es de notar, en el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana que debe ajustarse a las normas procedimentales dispuestas por la ley adjetiva, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es, principalmente, que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando con ello la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está condicionada por la ley, pues es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme lo dispuesto por la ley, quien finalmente le atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe que él fenómeno de la invalidez, dentro de la cual está inserta inadmisibilidad, parte de la base que la conducta de los sujetos que intervienen en el desarrollo o comisión de los actos que forman el proceso, pueden presentar ciertos desajustes con el modelo normativo, generándose una irregularidad o desviación jurídica, lo que constituye que el acto pueda conceptualizarse como irregular, defectuoso o viciado.
Tratándose el desistimiento de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su admisibilidad se encuentra supeditada a una serie de presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal. No solo basta la dejación voluntaria de toda actividad procesal realizada hasta el momento en que una de las partes formula el desistimiento, sino que, además, tal acto debe atender a circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a derecho, todos sus efectos.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con que el acto impugnado se refiere a la homologación de un desistimiento total del procedimiento -sin afectar la pretensión material, por cuanto no se desistió de esta -, sin el consentimiento de la otra parte, es decir, de quien no formuló el desistimiento, en virtud de que previo a ese momento se habían opuestos cuestiones previas. De consiguiente, según afirma la parte demandada en sus informes, el pronunciamiento es inválido -nulidad absoluta- porque infringe el orden público procesal contenido en artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y mucho más cuando la falta de jurisdicción opuesta, de ser procedente, es un requisito de validez del proceso.
Sobre el desistimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
Igualmente, el artículo 264 ejusdem, señala:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y sé que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”
Asimismo, el artículo 265 ejusdem, indica:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la normativa mencionada aparece, entonces, una clara y evidente limitación, a la cual se debe que recurrir cuando se esté en presencia de un desistimiento total del procedimiento o de actos o situaciones procesales específicas (de un recurso, de un trámite incidental, de una prueba producida y admitida, de las medidas cautelares acordadas, etc.), precisamente en resguardo del principio de contradicción, cuyo “sustratum” se encuentra en el derecho procesal constitucional a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, por ejemplo, no tendrá validez el desistimiento total del procedimiento cuando: (i) se carece de la aptitud necesaria para disponer del objeto sobre que versa la controversia; (ii) se trate de materias que estén prohibidas en las transacciones; o, (iii) no se tiene el consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda.
Tal y como antes se indicó, en el caso de autos la parte demandada opuso las cuestiones de previas de falta de jurisdicción (véase art. 346.1°|), ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (véase art. 346.2°), ilegitimidad del apoderado o representante del actor (véase art. 346.3°), ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (véase art. 346.4°), falta de caución o fianza -judicatum solvi- para intentar el juicio (véase art. 346.5°) y defecto de forma de la demanda (véase art. 346.6°), las cuales están pendientes de decisión.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que, dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas; en tal sentido, nuestra jurisprudencia (vid. SPA, sentencia No. 00160, del 05/02/2002, Caso. Asociación Cooperativa Minera La Salvación, R.L. vs. C.V.G.), observa que “… bien sea que el demandado opte por oponer cuestiones o por dar contestación a la demanda, en ambos casos para que el demandante pueda limitarse a desistir del procedimiento, debe dar su consentimiento la parte demandada…”. (Énfasis del Tribunal)
En el presente caso, al haber la parte demandada opuesto las cuestiones previas, está manifestando un evidente interés procesal en que dichas cuestiones sean decididas, para que, por ejemplo, si fuese el caso, quedase asentado qué la cláusula compromisoria sustrae válidamente de la rama jurisdiccional del Poder Público (Poder Judicial) el conocimiento y la decisión que en aquella se determine; por tanto, el consentimiento del demandado para que se proceda a homologar el desistimiento del procedimiento planteado, no sólo se requiere luego de la contestación de la demanda, sino también cuando en el proceso se hubiesen opuesto cuestiones previas. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por tanto, en el caso de autos, al haber comparecido la parte demandada y haber opuesto cuestiones previas, resulta necesario su consentimiento para homologar el desistimiento planteado, por cuanto se trata de evitar que los derechos que eventualmente pudo haber adquirido la parte contraria en el curso del proceso, no desaparezcan como producto del desistimiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ante tales circunstancias, nos encontramos en un claro quebrantamiento del principio de integridad de las formas procesales, en razón de que todas las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido, y mucho más tratándose el consentimiento del demandado, entre otros, de un presupuesto esencial para la validez del desistimiento total de procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de la incorrección observada, y la inexorable consecuencia por la falta de aseguramiento del contradictorio, resulta forzoso para quien suscribe declarar la nulidad radical de todo lo actuado desde el primer acto generador del quebrantamiento procesal, esto es, desde el 24/09/2025, momento este en que el A-quo profirió la ejecutoria del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora el 19/09/2025, mediante diligencia. Situación está que impone el reponer la causa al estado sucedáneo anterior a dicho acto. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL todo lo actuado desde la fecha en que de verificó la incorrección observada en la parte motiva del presente fallo, esto es, desde el 24/09/2025 -inclusive-, momento este en que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTNCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA profirió la ejecutoria del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora 19/09/2025;
SEGUNDO: SE REPONE DE LA CAUSA al estado sucedáneo anterior al acto referido;
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTNCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictar auto de certeza con fin de que las partes puedan verificar la etapa procesal -correcta- en que se encontraba el trámite procesal incidental de cuestiones previas para el momento de la incorrección, esto es, desde el 24/09/2025 -inclusive-, debiendo notificar a las partes del mismo, con la indicación expresa que el trámite procesal de la referida incidencia se reanudará una vez se verifique las últimas de las notificaciones acordadas;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los quince (15) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

Exp: S2-242-25
MEC/NPG.
SENTENCIA DEF. FORMAL.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com