REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Juez(a) Inhibido(a): Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Expediente: S2-259-26 (INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA).
I
ANTECEDENTES.
El 10/04/2026, fue recibido oficio signado con el número 215200300-57, fechado el 26/03/2026, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, anexó copias certificadas de la inhibición formulada por la juez (a) a cargo del referido tribunal, Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, con ocasión al juicio que RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES Y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA.
El 15/04/2026, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento; lo siguiente:
“(…) Por cuanto de la lectura de los autos, actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, se observa que mediante decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2024, emití opinión sobre la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., contra los ciudadanos
ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA y FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, la cual fuere anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2053 de fecha 10 de diciembre de 2025, considero que me encuentro impedida de pronunciarme nuevamente sobre el mérito de la misma. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en atención a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa por haber advertido la causal invocada, y así lo declaro en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2026. Es todo". (…)”
Al respeto, observa quien aquí resuelve, que la funcionaria inhibida, a través de su escrito, ha manifestado que se haya impedida de conocer del proceso que por resolución de contrato incoare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES Y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, toda vez emitió opinión sobre la controversia en fecha 16/09/2024; cuya decisión fuere anulada, con ocasión a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2053, de fecha 10/12/2025, verificándose por ello la causal de inhibición contenida en el artículo 82.15º del Código de Pronunciamiento Civil.
Así pues, para el presente caso, constituye un hecho notorio judicial que él 10/12/2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional propuesto por la parte actora, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el 16/12/2024 (vid. portal web tsj.gob.ve); en los términos siguientes:
“(…) Siendo ello así, esta Sala reitera que la nulidad de los actos se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida con la reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Carta Magna, ya que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento - de la parte actora- de los actos procesales tendentes a lograr la citación, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión; en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica. En tal sentido, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifique que el proceso no ha estado paralizado, por cuanto el tribunal de alzada había declarado la reposición de la causa, y dado que el demandante ya había cumplido con las cargas procesales concernientes a la citación de todos los demandados, mal podría exigirse nuevamente al accionante el cumplimiento de tales cargas procesales.
De este modo, se observa que el caso de autos, en fecha 16 de septiembre de 2021 la demandante cumplió con sus obligaciones, al consignar las copias para la citación de los demandados, en fecha 28 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa libró compulsas de citación a los demandados, y hubo la participación de la codemandada Ermaly Yahel Mujica Peraza, pues primeramente había convenido en la demanda (la cual fue negada su homologación por haber estado asistida por el mismo abogado de la parte actora), y continuado el juicio (luego de cumplidos con las formalidades para la citación del codemandado Francisco Alí Márquez) procedió apelar de la sentencia en la que se había declarado la confesión ficta, siendo ésta revocada por el tribunal de alzada, al declarar con lugar tal apelación y, en consecuencia, ordenar una nueva citación a los codemandados.
En este sentido, esta Sala evidencia que el proceso no estaba paralizado ya que el demandante había efectuado todas las gestiones concernientes a la citación de todos los demandados, por lo que no podía exigirse nuevamente al accionante tales cargas procesales ya cumplidas en el lapso establecido.
Así las cosas, la Sala estima que el juzgado superior no debió declarar la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; por no resultar propio ni acorde al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo; con lo cual, se insiste, la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad (vid. sentencias S.C. Nos. 50/2012, 950/15, 610/18, 139/22, 1219/23, entre otras). Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala juzga que la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana abogada Marilú Bello Castillo en representación de Administradora Escandinava, C.A., contra la sentencia dictada, en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debe ser declarada procedente in limine litis; en consecuencia, se repone la causa y se ordena a otro juzgado superior en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Miranda, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por la abogada Marilú Bello Castillo actuando en su carácter de abogada y gerente comercial de la sociedad mercantil Administradora Escandinava, C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esa misma Circunscripción Judicial; tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio Marilú Bello Castillo y Pedro Antonio Bello Castillo, actuando la primera en su carácter de abogada y gerente comercial y el segundo como apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2024, por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa.
QUINTO: SE ANULA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, SE REPONE la causa y se ordena a otro Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por la abogada Marilú Bello Castillo actuando en su carácter de abogada y gerente comercial de la sociedad mercantil Administradora Escandinava, C.A. contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la referida sociedad mercantil Administradora Escandinava, C.A. contra los ciudadanos Frank Alexander Márquez Montes y Ermaly Yahel Mujica Peraza.
De lo anterior se puede deducir claramente que los hechos planteados por la funcionaria inhibida, constituyen prejuzgamiento, lo cual incapacita al operador de justicia para conocer nuevamente de un proceso cuyo acto judicial -sentencia- emitido quedo sin efecto, ya que dicha opinión se efectuó con base a una motivación que tienen influencia decisiva en la nueva solución del pleito; motivo por el cual, en aras de la igualdad entre las partes, así como de la necesaria transparencia en el proceso con el fin de garantizar la seguridad jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada. ASI SE DECIDE. –
III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 23/03/2026, por la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su condición de Jueza Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el proceso que por Resolución de Contrato incoare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES Y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, expediente N.º 24-10.195 (de la nomenclatura interna del referido Juzgado Superior Primero), de conformidad con el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su condición de Juez (a) Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
QUINTO: SE ORDENA agregar al cuaderno principal la presente incidencia competencial subjetiva, a fin de que forme parte integrante de las actas que lo conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veinte (20º) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 3 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo superior1.civil.losteques@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-259-26
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG./CG.-
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
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