REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
RECURRENTE: Ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-13.845.440.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-14.537.540, e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 232.532.
RECURRIDA: Decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 12/03/2026.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: S2-258-26.
II.- ANTECEDENTES.
Conoce este juzgado de la petición de impugnación –recurso de hecho- presentada por el ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO, por conducto de su apoderado judicial, abogado LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA identificados ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del fallo interlocutorio proferido el 12/03/2026, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PLAZA Y ZAMORA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que negó la apelación propuesta el 09/03/2026, por el aquí recurrente, en virtud del eventual gravamen que le causaría el auto dictado por el mencionado juzgado 04/03/2026, que inadmitió la inspección ocular peticionada en el juicio que por desalojo interpusiera el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ CEBALLOS y OTROS, en contra del ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO.
Las mencionadas actuaciones fueron recibidas en fecha 20/03/2026; por lo que se dictó auto de proceder en fecha 24/03/2026, en el cual fijó un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la referida fecha, para que las partes acompañasen las copias certificadas que crean conducentes, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; luego de lo cual se iniciaría el lapso previsto en el artículo 307 ejusdem.
El 26/03/2026, la representación judicial de la parte recurrente, abogado LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, aportó las copias certificadas que consideró conducentes para la tramitación de la incidencia.
El 09/04/2026, la representación judicial de la parte recurrente, abogado LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, presentó copias del poder apud acta conferido por el ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO.
Concluido el tratamiento procesal de la petición de impugnación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a los siguientes argumentos:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- DEL AUTO RECURRIDO.
El JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PLAZA Y ZAMORA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 12/03/2026, declaró que:
“…Vista la diligencia cursante en la primera (1) pieza en el folio doscientos ocho
(208), presentada en fecha 09 de marzo de 2026, por el Abogado LUIS FELIPE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.532, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.845.440, en su carácter de parte demandada en la presente acción, mediante el cual APELA del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2026. Al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte, dispone la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1861/08, del 28 de noviembre del año 2008, caso: Juan Ernesto Landaez González, en el cual expreso:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras, estima esta Juzgadora que del estudio a lo antes transcrito, los autos interlocutorios en el procedimiento oral son inapelables salvo prueba en contrario, en este caso el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada apela acerca de del auto emitido por este despacho en atención a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, pero es el caso que nos ocupa, que tales actuaciones encaran actuaciones preferentes al procedimiento oral y por ende el auto en cuestión es inapelable por tratarse de una decisión interlocutoria. En consecuencia, se NIEGA la apelación ejercida por la parte demandada…”
3.2.- DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE HECHO.
La parte recurrente fundamenta el presunto agravio y, por ende, su necesidad de tutela, con base a los siguientes argumentos:
“…En fecha 23 de julio del 2025 se presenta demanda de Desalojo, sobre un local comercial presentado por el ciudadano José Alberto Pérez Ceballos actuando en nombre propio y en representación sin Poder de los ciudadano Carlos Alberto Pérez Martínez y María Auxiliadora Martínez de Pérez, como herederos del de cujus José Alberto Pérez, igualmente en representación de José Alberto Bandres Lugo identificados a los autos, según Poder debidamente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedo inscrito bajo el N° 5, Folio 23, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha 18 de junio del 2025, asistidos por el abogado JAIME MUÑOZ DIAZ (sic), debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.472. En consecuencia (sic) conforme a lo previsto 859 y 865 del Código de Procedimiento civil (sic), y en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde dicha causa será sustanciada por los trámites del Procedimiento (sic) Oral (sic).
En la contestación de la demanda se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos de forma del libelo de la demanda, se denunció el incumplimiento del ordinal cuarto de dicho artículo en virtud de que el referido libelo carece de los linderos del inmueble que se pretende desalojar y que puedan determinar su ubicación física, así mismo se denunció el numeral sexto del referido artículo sorbe (sic) el instrumento fundamental en que se basa la pretensión de los demandantes; en virtud que existe un documento público debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del
Extinto Distrito Zamora del Estado Miranda, Bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 27, de fecha 21 de Diciembre de 1994, se adquirió en venta pura y simple perfecta e irrevocable por ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO BANDRES LUGO, JOSE (sic) ALBERTO PEREZ (sic) Y ALI (sic) RAMON (sic) PRADO, un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 mts2) en donde el ciudadano JOSE (sic) ALBERTO BANDRES LUGO, demandante en la presente causa le corresponde la cantidad de 714,12 mts2 aproximadamente; al ciudadano JOSE (sic) ALBERTO PEREZ (sic) Y ALI (sic) RAMON (sic) PRADO, le corresponde la cantidad de un mil (1285,85 mts2); donde se observa que los ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO PEREZ (sic) Y ALI (sic) RAMON (sic) PRADO son copropietarios de este último lote de terreno, terreno proindiviso.
Planteadas (sic) así las cosas, en el lapso de pruebas esta representación
promovió documentales, testimoniales, pero igualmente se promovió INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL para determinar la extensión del local ocupado por nuestro representado. En segundo lugar, dejar constancia de la extensión o superficie propiedad de los herederos de JOSE (sic) ALBERTO PEREZ (sic), quien fuese titular de la cedula de identidad N.° V-4.351.381, quien es propietario de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (642.90mts2), Así mismo la propiedad o la extensión del ciudadano JOSE (sic) ALBERTO BANDRES LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N.° V-6.391.281, quien es propietario de SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (714,12 MTS2); y tercero determinar la propiedad u ocupación del difunto ALI RAMON PRADO, que es una extensión de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (642.90mts2), que se evidencia del documento de propiedad debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire, bajo el N.° 42, Protocolo 1, Tomo 27, de fecha 21 de diciembre de 1994, cuyo documento riela a los autos, el escrito de Promoción de Pruebas, que anexo MARCADO "A".
El Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 12 de marzo del 2026 señala, que en escrito de apelación presentado por esta representación el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil las Sentencias (sic) Interlocutorias (sic) son inapelables. Observamos a esta superioridad que el referido Auto no contiene los requisitos de la Sentencia, en primer lugar (sic) las Sentencias (sic) se pronuncian en nombre de la República de (sic) Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con el 242 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente debe contener una Narrativa (sic), una Motiva (sic) y Dispositiva (sic) de la Sentencia (sic), debe contener una Síntesis (sic) Clara (sic), precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la apelación en la presente Controversia (sic), los motivos de hecho y de Derecho (sic) de la Decisión (sic) de lo cual carece, porque nos encontramos frente a un Auto (sic) del Tribunal que niega la apelación ejercida por esta representación que se refiere a una prueba fundamental para los fines de la Justicia, como es la INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL que es la PRUEBA REINA cuando se trata de realidades físicas esta es en sí, el contacto directo del Juez con los hechos, su importancia radica en la inmediatez, el Juez deja de ser un receptor pasivo de relatos y pasa a verificar la verdad con sus propios sentidos, esta inspección Judicial (sic) busca aclarar la situación y ubicación del inmueble objeto del juicio, por lo tanto es un abuso de Derecho (sic) no Admitir (sic) la Inspección (sic) que resulta necesaria y Urgente (sic), donde dicha prueba no es ilegal ni impertinente de acuerdo al 398 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Auto consignamos MARCADO "B"
La finalidad del presente recurso, no busca resolver el asunto principal si no abrir la puerta a la segunda instancia que ha sido bloqueada porque no hablamos de sentencia si no de un auto, que si es Apelable (sic). Este Recurso (sic) protege el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) al impedir que un Juez no acuerde la Revisión (sic) de Auto por un Tribunal Superior y la finalidad es que el Juez Superior Jerárquico revise la negativa del inferior y Admita (sic) la Apelación original para evitar daños irreparables, cuya apelación de fecha 9 de marzo del 2026 (sic) sobre la negativa de la prueba de INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL donde considera el Tribunal de la causa, que la misma es Impertinente a los hechos debatidos en la presente acción, la cual consigno dicha Apelación MARCADO "C".
Esta prueba permite que queden registrados oficialmente el estado de cosas que puedan desaparecer con el tiempo, como una división, un Lindero (sic) etc.
Es Plena prueba, de acuerdo al artículo 1428 del Código Civil, que establece la procedencia de esta prueba para hacer constar el estado de lugares y cosas que no puedan acreditarse de otra manera, lo que el juez deja asentado en el acta tiene valor de fe pública.
Es importante de vital importancia ya que a través de la INSPECCION (sic)
OCULAR JUDICIAL podrá observar el espacio físico y dejar constancia de las ocupaciones de cada uno e identificar los 2000 mts2, según el documento de propiedad, cual es el espacio de cada uno de los tres (3) copropietarios y así podrá esta Juzgadora salvaguardar los Derechos de cada uno.
Igualmente se Apeló (sic) de la decisión sobre la oposición que formula la parte actora sobre la prueba de los recibos de pagos de canon de arrendamiento en virtud de ser emitidos por el legítimo propietario del referido inmueble por herencia de su difunta madre, ya que de acuerdo a Declaración Sucesoral ante el SENIAT, para lo cual acompañamos MARCADO CON LA LETRA "D", donde el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUES (sic) es el representante Legal (sic) y heredero Legitimo (sic) de la ciudadana MINERVA DEL VALLE RODRIGUEZ (sic), viuda del propietario ALI (sic) RAMON (sic) PRADO, por lo tanto dichos recibos de pago presentados por este último tienen plena validez y así lo solicitamos a esta superioridad sean declarados y en consecuencia se le otorgue pleno valor probatorio.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho explanados en el presente Recurso (sic) de Hecho (sic), solicito que el mismo sea admitido y se proteja a mi representado en el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al debido proceso, e impedir que un juez impida la revisión de su Auto (sic) por un tribunal Superior, también es justo y necesario que se revise esa negativa del tribunal de la causa para evitar daños irreparables. Aunado a ello, dicho Auto no cumple con los requisitos de una sentencia, como es la narrativa, motiva y dispositiva y la misma se realiza en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ya que la inspección judicial solicitada busca aclarar la situación del juicio, por tanto (sic) es un abuso de derecho no admitir la inspección solicitada la cual es necesaria y urgente, por cuantos no es una prueba ilegal, ni impertinente. Igualmente (sic) el reconocimiento de los recibos de pago aportados por el heredero y representante legal de la sucesión de MINERVA DEL VALLE RODRIGUEZ (sic)...”
IV.- MERITO DEL ASUNTO.
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está preordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe que él fenómeno de la invalidez, dentro de la cual está inserta inadmisibilidad, parte de la base que la conducta de los sujetos que intervienen en el desarrollo o comisión de los actos que forman el proceso, pueden presentar ciertos desajustes con el modelo normativo, generándose una irregularidad o desviación jurídica, lo que constituye que el acto pueda conceptualizarse como irregular, defectuoso o viciado.
Tratándose la apelación de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su admisibilidad se encuentra supeditada a una serie de presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal. No solo basta que la parte manifieste su voluntad de que un tribunal superior revise la resolución emitida por el órgano de inferior, sino que, además, tal acto debe atender a circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a Derecho, todos sus efectos.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con que el acto impugnado se refiere a una decisión interlocutoria proferida en un juicio -desalojo de local comercial- admitido y sustanciado conforme al proceso oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aplicable por remisión supletoria del artículo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sobre la apelabilidad de las sentencias interlocutorias en el proceso oral, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…” (Negrillas del Tribunal)
Aparece, entonces, una clara y evidente limitación, a la cual se debe que recurrir cuando se esté en presencia de decisiones interlocutorias -salvo disposición expresa en contrario, como sería el caso de las dictadas sobre las cuestiones previas 9ª, 10ª y 11ª del artículo 346 que hubieran sido opuestas (ver penúltimo aparte del artículo 867 del C.P.C.)-, precisamente en resguardo de los principios que informan el proceso oral, como lo es la celeridad, concentración, inmediatez y simplicidad de trámite.
En este sentido, por ejemplo, no tendrá apelación el auto por el cual el juez providencia las pruebas. Sin embargo, tal prohibición no impide que la parte afectada puede solicitar la reposición, revocación o modificación de cualquier actuación ordenadora del proceso (efectos ad intra) en la audiencia de juicio, si considera que le han sido vulnerados derechos constitucionales, por tratarse dicho acto del momento en el cual hay comunicación -alegaciones y defensas- del juez por con las partes y se reciben y evacuan las pruebas oportunamente propuestas. ASI SE ESTABLECE. -
En rigor, por tratarse la norma referida (art. 878 del CPC), por demás precisa, de un presupuesto procesal cuya infracción o inobservancia impide que él acto despliegue cualquier efecto, resulta imperioso declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por el ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-13.845.440, por conducto de su apoderado judicial, abogado LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 232.532, en contra del fallo interlocutorio proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 12/03/2026, que negó la apelación propuesta el 09/03/2026, por el aquí recurrente, en virtud del eventual gravamen que le causaría el auto dictado por el mencionado juzgado 04/03/2026, que inadmitió la inspección ocular peticionada en el juicio que por desalojo interpusiera el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ CEBALLOS y OTROS, en contra del ciudadano NESTOR EZEQUIEL APONTE ALADEJO;
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
CUARTO: REMÍTASE el expediente, en la oportunidad correspondiente, al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire; y,
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPÓSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-258-26.
MEC/NPG/PA
RECURSO DE HECHO (INTERLOCUTORIA).
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
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