REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-23.943.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula No. V-12.780.135, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el No. 123.958.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-6.827.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida para los actos del proceso por la abogada MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 105.348, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Resolución DDPG-2023-258, de fecha 28/04/2023.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida el 28/04/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO (apelación del 25/06/2025; oída en ambos efectos el 08/07/2025)
EXPEDIENTE: S2-240-25.
II.-ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 03/11/2025, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, -Expediente N.º T4PI-0275-2023, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 079-2025, fechado el día 08/07/2025, relacionadas con la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO que incoare el ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL, en contra de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, con ocasión al recurso propuesto por la representación judicial del primero de los prenombrados el 25/06/2025, en contra de la decisión proferida el 28/04/2025, que declaró (…) SIN LUGAR la demanda (…); y, que se oyese en ambos efectos el 08/07/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 05/11/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 19/11/2025, la representación judicial de la parte actora, abogada ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, presentó diligencia por medio del cual consignó soportes probatorios.
El 25/11/2025, la representación judicial de la parte actora, abogada ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, presentó sus conclusiones escritas, constante de seis (03) folios útiles, con anexos.
El 16/12/2025, se inició el lapso -inclusive- para formular observaciones a los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 16/03/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
2.2.1.-PARTE ACTORA.
La actora fundamenta su pretensión, con base a los siguientes argumentos:
“Consta de documentos asentados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del E.B.M, anotados bajo el Nro. 5, Asiento registral 1, de fecha 13/01/22 y su aclaratoria bajo el Nro. 2022.5, Asiento registral 2, Matriculado con el Nro. 228.13.21.19036, Folio real del año 2022, de fecha 05/12/22, que se anexan en copia simple marcados "B" y "C", que mi poderdante es el único y exclusivo propietario legal y legítimo de los inmuebles constituidos por dos (02) Locales Comerciales, ubicados ambos en la Calle A (10-A), de la Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Boliv. (sic) Miranda. Los cuales poseen individualmente las siguientes medidas y linderos: El primero de ellos que a los efectos del presente escrito designare como (1): sus linderos son: NORTE: Con terreno de la vendedora, SUR: Con la Calle (10-A); ESTE: Con terrenos adquiridos por Mohamed Mwannes y OESTE: Con terrenos adquiridos por Yamile Dayoub. El segundo Local Comercial que a los efectos del presente escrito designare como (2): se alindera así: NORTE: Con terreno de la vendedora, SUR: Con Calle (10-A); ESTE: Con terrenos de la vendedora ocupados por Alcides Cobos y OESTE: con terrenos adquiridos por Mahamed Mwannes, medidas verificadas en croquis de levantamiento parcelario emitido por la Dirección del Catastro del municipio Brión del estado Miranda, de fecha 01 junio de 2023, a solicitud del propietario que se anexan en copia simple marcados "D" a este escrito
Con relación al Local Comercial descrito como (1), se encuentra ocupado sin ninguna autorización válida, por la ciudadana MILAGROS CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.827.539, persona que ante toda solicitud o llamado acerca de ocupar indebida e ilegalmente la propiedad ajena -Art. 115 CNRBV-, alega ser la propietaria, en fecha 13/03/22, hizo un boquete en la pared medianera creando acceso al Local Comercial (02), invadiendo de forma violenta el local.
Mi representado ante esa situación acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), formuló la denuncia que quedó registrada bajo el Nro. K22-00490079, y ante el Ministerio Público en la Fiscalía Sexta con Nro MP-104645-2022, que anexo marcadas "E".
Con la denuncia se ordenó a la ciudadana hoy demandada, retirarse del sitio y cerrará el boquete mientras se realizaban las investigaciones pertinentes, sin embargo (sic) muy al contrario procedió a cerrar las Santas (sic) Marías (sic) desde adentro impidiendo el ingreso de mi poderdante a su local
Construyó la ciudadana sobre la placa-techo de los dos (02), Locales Comerciales una habitación, sin permiso del propietario y sin permiso de las autoridades competentes en la materia, construcción que se evidencian en las gráficas de Inspección Judicial practicada en fecha 19/12/22, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Expt. Nro. S 5061-22, que anexo en copia simple marcado "F".
CAPITULO II
PETITORIO
Ante las afirmaciones, pruebas documentales públicas e inspección judicial, solicito a este honorable Tribunal sea declarada la legitima titularidad de ambos Locales Comerciales a favor de mi poderdante, y la ciudadana MILAGROS CALZADILLA, titular de la cédula de identidad V- 6.827.539 antes identificada, convenga voluntariamente en ello, en desocupar libres de bienes y personas,
PRIMERO: Se Oficie a la Oficina de Registro Público inmobiliario de los municipios Brión y Buróz del estado Miranda, a los fines de remitir al Tribunal Informe sobre a quién corresponde la titularidad del terreno donde están construidos ambos Locales Comerciales.
SEGUNDO: Se Oficie a la Oficina Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del estado. Miranda, e informen la identificación de cada Local Comercial y la persona titular de los mismos.
TERCERO: La ciudadana MILAGROS CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.827.539, ocupante ilegal y arbitraria del local designado como (1), lo devuelva sin causarle daño, ya que los daños que se evidencian en las gráficas de la Inspección Judicial, generados por su actuación, fueron reparados por el propietario y el local designado como número (2), hoy se encuentra en buenas condiciones generales y en funcionamiento un fondo de comercio.
CUARTO: Devolver el local designado como (1), sin plazo ni condición alguna, sin indemnización ni pago de ninguna especie por parte de mi poderdante.
QUINTO: La ciudadana demandada MILAGROS CALZADILLA, cédula de identidad V 6.827.539, sea condenada al pago de costos y costas del presente juicio conforme al Ar 286 del CPC.
2.2.2.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, no presentó el escrito contentivo de su contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
2.3- ACERVO PROBATORIO.
2.3.1.- PARTE ACTORA.
Fueron producidas conjuntamente con el libelo y ratificadas con el escrito de promoción de pruebas, las siguientes probanzas:
• Documento poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Brión, Higuerote, estado Bolivariano de Miranda, el 18/08/2022, inserto bajo el No. 47, Tomo 5.
Al respecto, en razón de que la instrumental en cuestión no fue tachada por la parte a quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,
De esta se precisa la capacidad de postulación de la abogada ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el No. 123.958, para actuar en el proceso como representante judicial del ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-23.943.344. ASÍ SE ESTABLECE. - -
• Aclaratoria sobre el área declarada como construida sobre el inmueble, conformado por dos (2) lotes de terrenos contiguos ubicados en la Calle A (10-a), Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad del ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2022-5, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.19036, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 05/12/22.
Sobre la instrumental mencionada, se observó que esta no fue tachada por la parte a quien se opone, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De su contenido se aprecia la mención de una edificación de una casa de comercio -bienhechurías-, en donde se construyó un local comercial a cada uno de los dos (02) lotes de terrenos contiguos, ubicados ambos en la Calle A (10-A), de la Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. Los cuales poseen individualmente las siguientes medidas y linderos: El primero de ellos de cuarenta y cinco (45 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de la vendedora, SUR: Con la Calle (10-A); ESTE: Con terrenos adquiridos por Mohamed Mwannes, y OESTE: Con terrenos adquiridos por Yamile Dayoub. El segundo, de cuarenta y cuatro (44 m2), alinderado así: NORTE: Con terreno de la vendedora, SUR: Con Calle (10-A); ESTE: Con terrenos de la vendedora ocupados por Alcides Cobos y OESTE: con terrenos adquiridos por Mahamed Mwannes. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Documento venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2022-5, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.19036, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 13/01/22
Por cuanto la instrumental en cuestión no fue tachada por la parte a quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de compra venta- a través del cual el ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-23.943.344, en su condición de apoderado especial de administración y disposición -mandatario- del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ROSELLI DOMÍNGUEZ -mandante-, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-2.094.736, mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión, con sede en Higuerote, el 26/01/2021, bajo el No. 11, Tomo 1, Folios 47 al 49, e inscrito en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el 08/02/2021, bajo el No. 19, Tomo 1, Folio 3224, del Protocolo del Transcripción del año 2021, se vende a si mismo dos (02) lotes de terrenos contiguos, ubicados ambos en la Calle A (10-A), de la Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. Los cuales poseen individualmente las siguientes medidas y linderos: El primero de ellos de cuarenta y cinco (45 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de la vendedora, SUR: Con la Calle (10-A); ESTE: Con terrenos adquiridos por Mohamed Mwannes y OESTE: Con terrenos adquiridos por Yamile Dayoub. El segundo, de cuarenta y cuatro (44 m2), alinderado así: NORTE: Con terreno de la vendedora, SUR: Con Calle (10-A); ESTE: Con terrenos de la vendedora ocupados por Alcides Cobos y OESTE: con terrenos adquiridos por Mahamed Mwannes. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia de la denuncia formulada -delitos contra la propiedad- al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Higuerote, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 18/03/2022.
• Documento Original de informe del levantamiento Parcelario aportado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, Dirección de Catastro Municipal G-20002924-2, junto con Croquis del Levantamiento Parcelario, N° de Expediente 22884, Parroquia Higuerote, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01/06/2023.
Con respecto a las instrumentales descritas, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia de la solicitud de inspección ocular solicitada por el ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-23.943.344, practicada fuera de juicio -extra litem- por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente No. S-5061-22, el 12/12/2022; la cual fue del tenor siguiente:
“ En horas de despacho del día de hoy, Lunes (sic) doce(12) de diciembre del dos mi veintidós (2022), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), día y hora fijado, previa urgencia del caso acordado por auto de fecha 16 de noviembre del presente año, se trasladó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Jueza Temporal ABG. ADRIANA PLANAS MELERO en compañía de la Secretaria ABG. JHOANNA MORA de la Alguacil Temporal DILCIA MARTÍNEZ, y de la ciudadana ROSANA ANALY PEREZ PARICA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.454.124, designada como experta fotógrafa quien en este acto acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente: también en compañía de la ciudadana ANA MILET RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.780.135, inpreabogado N° 123.958, en su carácter de apoderada del ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Número (sic) V-23.943.344, según se evidencia de Poder (sic) debidamente autenticada en la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto (sic) de 2022, dejándolo anotado bajo el N° 47, Tomo 5; a fin de practicar la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, contenida en el expediente signada bajo el N° S-5061-22, en el inmueble ubicado en Calle A (10-A), Cuchivano, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con las siguientes medidas y linderos: el primero de cuarenta y cinco (45m2). NORTE: Con terreno de la vendedora. SUR: Con calle 10-A. ESTE: Con terrenos adquiridos por Mohamed Mwannes. OESTE: Con terrenos adquiridos por Yamile Dayoub; el segundo de cuarenta y cuatro metro (sic) metros (44m2). Norte: Con terreno de la vendedora. SUR: Con calle 10-A. ESTE: Con terrenos de a vendedora ocupado por Alcides Cabos. OESTE: Con terrenos adquiridos por Mohamed Mwannes. Una vez constituido el Tribunal en la siguiente dirección: Calle A (10-A), Cuchivano, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con linderos antes descritos deja expresa constancia que el local identificado por la solicitante como N°2, se encuentra abierto al público, identificado con un nombre en la pared que se lee ZAPATERO, encontrándose dentro del mismo el señor BASEL ISMAIL ISMAIL, identificado en autos, quien permitió el acceso al Tribunal para su recorrido; acto seguido la experta fotógrafa procede a realizar las fotos correspondientes en el inmueble, acto seguido se deja constancia que se hizo presente una ciudadana quien dijo ser MILAGROS CALZADILLA sin identificación alguna, a quien se le impulso la misión del tribunal y manifestó poseer el local 1 y que tenía los permisos de construcción pero no los presento. Acto seguido la experta fotógrafa expone que solicita al tribunal un lapso de Tres (3) días de despacho para consignar las fotos tomadas en este acto. En este estado el Tribunal otorga el lapso solicitado por la experta fotógrafa. Cumplida como ha sido la solicitud de Inspección Judicial, se ordena el regreso a su sede siendo las 12:00 m. es todo.”.
En atención a dicha probanza, considera quien suscribe que la solicitud de inspección ante litem, así como su práctica, no enumera los aspectos fácticos que se quieren constatar, al igual que solo menciona circunstancias genéricas que en nada se relacionan con el thema decidendum. En ese sentido, la prueba ofrecida carece de las formalidades legales para su incorporación al proceso, no solo por ser impertinente, sino porque además, con fundamento en los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ha debido el solicitante de la misma justificar su evacuación con anterioridad al presente juicio, explanando al efecto, en el escrito continente de la solicitud las razones que llevaran hasta la convicción del juez, la necesidad de acordarla inaudita alteram part, esto es, que pueda sobrevenir perjuicio por el retardo al interesado, y que se trate de hacen constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, las cuales conforman el objeto del proceso futuro y, por ello, era necesario relevar el cumplimiento del control de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE. -
En la etapa probatoria, la parta actora ofreció e incorporó las siguientes probanzas:
• RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES consignadas con el libelo de la demanda.
Sobre la promoción y ratificación de instrumentales cuya aportación se efectuó con el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores, se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Comunicación de fecha 14/12/2020, suscrita por el ciudadano Manuel Khadour, identificado con la cédula 13.408.890, dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Brión, a través de la cual solicitó una inspección en la Calle El Cuchivano, número 10, a un local de nombre Zapatería los Chaguaramos, con la intención de verificar el estado de su estructura.
• Comunicación de fecha 22/01/2021, suscrita por el ciudadano Manuel Khadour Issmahill, identificado con la cédula 13.408.890, dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, a través de la cual solicita solvencia para iniciar actividades comerciales. A tal efecto, anexo un (1) ejemplar del poder especial de administración y disposición que le fuera otorgado por el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ROSELLI DOMÍNGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02/12/2020, bajo el No. 34, Tomo 6, Folios 118-120, quien es propietario de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado en la calle A (10-A), con una superficie cuarenta y cuatro (44 m2), alinderado así: NORTE: Con terreno de la vendedora, SUR: Con Calle (10-A); ESTE: Con terrenos de la vendedora ocupados por Alcides Cobos y OESTE: con terrenos adquiridos por Mahamed Mwannes.
• Acta de Paralización DIM-COM.ING-004-2023, fechada el 18/01/2023, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Brión del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó al ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL, identificado con la cédula V-23.943.344, la paralización inmediata de los trabajos de construcción en el local ubicado en la calle Cuchivano 10-A.
• Copia de autorización para trámite de título otorgado por el ciudadano CARLOS ARTURO MACHADO, cédula ilegible, en su carácter de vicepresidente de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRE SOTILLO, C.A., a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA.
• Copia de justificativo de perpetua memoria -solicitud de título supletorio- dirigido al JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, efectuado por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLAS GUERRA.
• Permiso de Reparación y Mejora No. 002-2023, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, fechado el 24/01/2023, otorgado al ciudadano BASEL ISMAIL, identificado con la cédula V- 23.943.344, para que proceda a efectuar la reparación y mejora del local en cuanto a paredes y losa piso, con un área aproximada de 26.40 M2 correspondiente a espacios destinados al uso comercial, ubicada en Higuerote, Avenida Calle 10-A Cuchivano.
• Acta de reunión realizada en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Brión, suscrita por los ciudadanos MILAGROS CALZADILLAS, MOHAMAD SULEIMAN, JUAN YABOUR, ALCIDES COBOS, KHADAR AZIZ y ANA CONOPOY, identificados con la cédula V-6.827.539, E- 82.262.313, V- 6.152.212, V- 9.090.092, E- 918.998 y V- 12. 533.822, en ese orden, junto con los funcionarios OSCAR CARRILLO y YARELY LANDAETA, por parte de la Dirección de Catastro, y la Síndico Municipal, ciudadana YELITZA FARÍAS, sobre la problemática de unas bienhechurías ubicadas en el sector Casco Central, Calle 10, local S/N, Parroquia Higuerote.
Con respecto a las instrumentales descritas, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente, toda vez que en nada se relacionan con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
2.3.1.- PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, abierto el juicio a pruebas, hizo valer algunas probanzas.
Al respecto, es importante hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso MANBER, C.A. vs HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., Exp. AA20-C-000291, de fecha 23.03.2017, es donde se hizo referencia al principio de exhaustividad para los casos en que el demandado no contesto la demanda, y en ese sentido señaló:
(…) En este sentido, si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la carga de la prueba, no resulta menos cierto que vertidos a los autos las instrumentales, el juez debe valorarles, so pena de incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al obviar el principio de exhaustividad probatoria, ya que la contumacia no trae como efecto que el juez se vende los ojos frente a las pruebas, convirtiéndose en palabras del Procesalista SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en un convidado de piedra dentro del juicio, el cual, ante los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, el juzgador de alzada, haciendo uso de la jurisdicción plena para decidir el asunto sometido a su arbitrio, pese a la confesión ficta advertida, la cual –en principio- no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, menos aún, cuando del mundo jurídico del expediente pueda ser verificado por el juzgador elementos probatorios que aun cuando debió alegar el accionado, detentan palmariamente la certeza en el desiderátum del juzgador.
Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión (…)
En atención a las directrices antes señaladas –inversión de la carga de la prueba-, serán apreciadas a los efectos de la presente decisión, todas aquellas pruebas promovidas por el demandado que tiendan hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no serán permitidas las pruebas de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
• Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 07, Tomo 25, fechado 12/10/2000, mediante el cual el ciudadano BERNARDO ENRIQUEZ ROSELLI DOMINGUEZ, identificado con la cédula V-2.094.736, vendió a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, identificada con la cédula V-6.827.539, un inmueble construido en una bienhechuría de su propiedad, con área de superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMETROS CUADRADOS (663,39 mts2).
Sobre la referida prueba instrumental, del evento de autos se observa que se trata de un documento público que fue tachado -12 y 15/12/2025- de falso por la parte contra quien se opuso (vid art. 448 y 449 ejusdem), la cual no insistió en hacerlo valer (vid art. 441 ejusdem); de allí que el mencionado documento quedó desechado del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, número de comprobante 202201L000005537, fecha de inscripción 21/09/1994, domicilio fiscal “…CALLE 10-A LOCAL S/N SECTOR CASCO JUSRISDICCIÓN HIGUEROTE MIRANDA…”
• Factura emitida por CORPOELEC, número de contrato 2943236, por servicio de generación, captación y distribución de energía electica a nombre de MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, con dirección de suministro Casco Central. Av. Barlovento. S/N Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, No. de Factura F05261024, fecha de emisión 05/08/2011, por un monto total de Bs. 34,47
• Copia del estado de cuenta por (NIC) a nombre de MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, de fecha 24/03/2011, con dirección CASCO CENTRAL. Av. Barlovento, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado bolivariano de Miranda.
• Copia de la autorización emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Miranda, de fecha 24/03/2011, para tramitar ante el Juzgado de Municipio competente, titulo supletorio de una bienhechuría constituida por una vivienda, con un área de seiscientos sesenta y seis metros cuadrados con treinta nueve decímetro cuadrado (663,39 m2), ubicada en la Calle 10-A, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado bolivariano de Miranda.
• Copia de croquis de levantamiento parcelario solicitado por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, en fecha 10/07/2006, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Brión, a favor de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, de un inmueble ubicado en la Calle 10-A, Sector Higuerote, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.
Tocante a las instrumentales descritas, precisa quien suscribe que siendo “el mejor derecho a la posesión” una excepción material que modifica el derecho del propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador que considere ilegítimo, tal y como lo pretende la demandada a través de dicha probanza, esta debe alegarse al contestar la demanda y no después –durante el lapso de promoción de pruebas-, ya que permitirle al contumaz la prueba de este hecho, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la jurisprudencia patria expresa, una incorrecta interpretación del artículo 362 del citado Código, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada frente al actor que ignoraba este hecho nuevo, y por tanto la posición de este último se ve fuertemente afectada. Siendo así entonces, y por cuantas dichas copias no aportan nada que favorezca al demandado, se consideran inidóneas a los efectos del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Declaraciones testificales de los ciudadanos JOSÉ DAVID BELLO y OSCAR AUGUSTO MARTÍNEZ.
Testimonial del ciudadano JOSÉ DAVID BELLO GUEDES, venezolano, de 62 años de edad, comerciante, con domicilio en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, e identificado con la cédula V- 5.888.918:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce de vista, trato y comunicación y si por ese conocimiento que tienen de mí, saben y les consta que me llamo MILAGROS CALZADILLA GUERRA, y que habito en Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: “SI”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué poseo un local comercial que fue por muchos años, es decir más de treinta (30) años mi fuente de trabajo y mi residencia el nombre del Local es Clínica de Relojes Rikita? Contestó: “Si”. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué desde el año 1988, construí unas bienhechurías en la parte de arriba del local, lugar donde habito hasta la presente fecha? Contestó: “Es correcto”. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el Terreno donde están construidas las bienhechurías es propiedad municipal, por cuanto, desde el año2019, fui autorizada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Brión para tramitar Titulo supletorio? Contestó: “Si”. Cesaron. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman: “.
Testimonial de la ciudadana OSCAR AUGUSTO MARTÍNEZ ROGRÍGUEZ, venezolano, de 78 años de edad, comerciante, con domicilio en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, e identificado con la cédula V- 1.758.355:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce de vista, trato y comunicación y si por ese conocimiento que tienen de mí, saben y les consta que me llamo MILAGROS CALZADILLA GUERRA, y que habito en Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: “Si, correcto”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo ¿Que poseo un local comercial que fue por muchos años, es decir más de treinta (30) años mi fuente de trabajo y mi residencia el nombre del Local es Clínica de Reloj Rikita? Contestó: “Si, correcto”. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué desde el año 1988, construí unas bienhechurías en la parte de arriba del local, lugar donde habito hasta la presente fecha? Contestó: “Eso es correcto, porque la conozco”. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el Terreno donde están construidas las bienhechurías es propiedad municipal, por cuanto, desde el año 2019, fui autorizada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Brión para tramitar Titulo Supletorio? Contestó: “Si, es correcto”. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si desea argumentar algo más en relación a la situación de MILAGROS CALZADILLA? Contesto: “No tengo más nada que aportar” Cesaron. Es Todo. Termino, Se leyó, y conforme firman.”.
Nuevamente nos encontramos ante un medio de prueba cuyo objeto es inadecuado para desvirtuar la presunción de confesión ficta, toda vez que el establecimiento de el “mejor derecho a la posesión”, tal y como lo pretende el demandado a través de los testimonios practicados por el A-quo, constituye una excepción material que modifica el derecho del propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador que considere ilegítimo, y, por tanto, debe alegarse al contestar la demanda y no después –durante el lapso de promoción de pruebas-, ya que permitirle al contumaz la prueba de este hecho, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la jurisprudencia patria expresa, una incorrecta interpretación del artículo 362 del citado Código, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada frente al actor que ignoraba este hecho nuevo, y por tanto la posición de este último se ve fuertemente afectada. Siendo así entonces, y por cuanto dichos testimonios no aportan nada que favorezca al demandado, se consideran inidóneas a los efectos del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en los Guarenas, profirió sentencia definitiva el 28/04/2025; con base a las siguientes consideraciones:
“Como bien es sabido la falta de contestación de la demanda en tiempo oportuno ocasiona que la parte demandada tenga que probar en la etapa probatoria algo que pueda favorecerle, para que de esta forma no se consolide en su contra la ficción legal de la confesión ficta, lo que reduce o complica posibilidades a la accionada de desvirtuar la demanda instaurada en su contra. De este modo, corresponde escudriñar la respectiva carga de la prueba que deben asumir las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, las partes tienen la carga subjetiva de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, observándose que el actor, por efecto de la invocada norma del Artículo 548 del Código Civil, debe demostrar los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, del mismo modo, el demandado que no dio contestación a la demanda en tiempo útil, está obligado a producir pruebas, a fin de que el Tribunal, del análisis minucioso y comparativo de las mismas, pueda deducir cual de las dos partes se encuentra asistida de mejor derecho.
En este punto entra esta Juzgadora a conocer del fondo de la pretensión, por Acción Reivindicatoria, considerando esencial y pertinente traer a colación las disposiciones del Código Civil en la materia en análisis, específicamente el artículo 548, el cual reza:
Articulo 548.- "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".
De la norma antes transcrita, se desprende que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, en aras de recuperar la posesión de la cosa y procurar la declaración del derecho de propiedad discutido por el poseedor, es el caso que, con ocasión a los requisitos de procedencia de la acción en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93, dictada el 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo que a continuación se transcribe: “En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia (sic) N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros (sic) contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (...omissis...) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
En otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar los requisitos concurrentes y los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que (sic) en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
En virtud de lo expuesto, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado: pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros, hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
Así pues (sic) se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Vid. Sentencia N. 127 de fecha 03 de julio de 2022, Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria esta debe ir dirigida contra el detentador o poseedor, debe solicitar al Tribunal la restitución o devolución del derecho de propiedad, apoyado en que es el propietario de la cosa, y tiene justo título y señalar que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien no tiene derecho sobre éste. Así las cosas, en el caso de marras el demandante ciudadano ISMAIL ISMIL BASEL, demanda por reivindicación, a la ciudadana MILAGROS CALZADILLA, antes identificado, alegando el demandante que es propietario del inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, asentado lo anterior y una vez valorados los documentos probatorios aportados en la presente causa por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y en este sentido, observa:
En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el mismo quedó plenamente demostrado por cuanto el demandante consignó a los autos en copia certificada documento de compra venta y aclaratoria, ambos registrados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz Higuerote, estado Miranda de fecha 13/01/2022 y 05/12/2022, bajo los números 2022.5 y 2002.6, asiento registral 2 y 1, en ese orden, del inmueble matriculado con los N° 228.13.2.1.19037 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2022, por medio del cual el ciudadano aquí demandante BASEL ISMAIL ISMAIL, suficientemente identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ROSELLI DOMÍNGUEZ, mayor de edad, venezolano y titular la cédula de identidad N° V-2.094.736, se dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a si mismo ciudadano BASEL ISMAIL, inmueble constituido por un lote de Terreno y las bienhechurías en la superficie del mismo, ubicado en la Calle A (10-A), parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda. Con la siguientes medidas y linderos: de cuarenta y cinco (45M2), sus linderos NORTE: Con terreno de la vendedora. SUR: Con la Calle (10-A): ESTE: Con terrenos adquiridos por Mohamed Mwannes, OESTE: Con terrenos adquiridos por Yamile Dayoub, lo cual le constituye en su legítimo propietario, y facultado para ejercer la presente acción, cumpliendo así el primer requisito. Así se declara.
Con respecto al segundo y cuarto requisito, referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, así como la identidad de la cosa reivindicada; es un hecho que no requiere de mayor comprobación, pues es admitido por ambas partes en los distintos escritos que incorporaron al expediente que se trata del mismo inmueble aquí objeto de litis (denominado n.°1) el que se encuentra en posesión de la accionada con lo cual se consideran satisfechos el segundo y cuarto requisito. Así se precisa.
Con respecto al tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, la parte demandante señaló en su libelo de demanda, que la aquí demandada se encuentra ocupando sin ninguna autorización válida o indebidamente el local descrito como n.º 1 y para ahondar detallo que en fecha 13/03/2022 ésta habría hecho un boquete en la pared medianera creando acceso al local comercial n.° 02, invadiendo de forma violenta ese local lo cual fue denunciado ante el órgano competente, observándose de la inspección judicial que cursa en autos y que ya fuera valorada, que posteriormente en fecha 12/12/2022 para el momento de la actuación del Tribunal, el local n.º 2 se encontraba abierto, y dentro del mismo el señor BASEL ISMAIL ISMAIL, permitiendo éste el acceso para su recorrido.
Por otro lado, analizando la falta del derecho de poseer alegada por la parte accionante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observan una serie de indicios en cuanto al inicio de la posesión de la ciudadana accionada del inmueble en litigio, así en la documental marcada "K" al folio 69, traída al proceso por la parte accionante, Acta levantada de reunión celebrada en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Brión, estando presentes la Síndico Municipal YELITZA FARIAS, cédula de Identidad n. V-10.695.055, la Directora de Catastro YARELY LANDAETA, cédula de identidad n.º V-15.046.017, la ciudadana aquí demandada, y entre otros el ciudadano MOHAMAD SULEIMAN, titular de la cédula de identidad n.° E-82.262.313, en representación de JUAN YABOUR titular de la cédula de identidad n.º V-6.152.212, quien manifestó: "En el año 2008 el local donde está la señora Calzadilla me pidió el local en ese momento para vender pilas y xq estaba sola con tres niños y yo le conteste quédate hay y hasta hoy alega que esos espacio y local es de ella cosa que no es así". De igual manera se observa a los folios 77 y 78 de los autos, constitutivos de tarjas, Estado de Cuenta por NIC (2943236) emitido por CADAFE, nombre del cliente MILAGRO JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, n.º 2852533, dirección Casco Central Av. Barlovento otros S/N parroquia Higuerote, Mun. Brión del Estado Miranda de fecha 24/03/2011, y recibo n.º 47542672 emitido por CORPOELEC, mismo número cuenta contrato, dirección y cliente de fecha 05/08/2011, los cuales no fueron atacados por la contraparte, y que se relacionan con el inmueble en litigio verificándose que el servicio eléctrico para el año 2011 se encontraba a nombre de la ciudadana accionada; así como tampoco fueron atacadas las deposiciones rendidas por los ciudadanos testigos promovidos por la JOSÉ DAVID BELLO GUEDES y OSCAR AUGUSTO MARTINEZ RODRIGUEZ, supra identificados, quienes señalaron que la ciudadana demandada posee un local comercial por más de treinta (30) años, fuente de trabajo y residencia llamado Clínica de Reloj Rikita, mismo que se señala como bien a reivindicar.
En este mismo orden de ideas, se ha podido evidenciar de las propias instrumentales incorporadas por la parte demandante que en el escrito de solicitud, de Inspección Judicial, específicamente en el primer párrafo al vuelto del folio 20, el solicitante BASEL ISMAIL ISMAIL, señaló lo siguiente: "(...) Ahora bien, en los actuales momentos el local uno (01), se encuentra en posesión de la ciudadana MILAGROS CALZADILLA, quien es venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad V-6.827.539, situación que mi representado manifiesta conocer y respetar. No recibiendo mi representado el mismo trato y consideración ya que la poseedora del local uno (01), se ha dedicado a invadir el espacio que corresponde a la estructura del local dos (02), como se evidencia en la construcción de una pieza de habitación sobre la placa techo del local dos (02) (...)"; lo cual puede entenderse como una confesión espontánea (artículo 1.401 del Código Civil) de que el hoy aquí accionante conocía y respetaba en el año 2022, anterior a la interposición de la demanda, que la ciudadana aquí demandada se encontraba en posesión del inmueble objeto de Litis, y que de hecho ésta ya había construido, una habitación, esta declaración conduce al reconocimiento de situaciones y hechos que generan consecuencias jurídicas propicios para su antagónica pero no para el confesante, puesto que la presencia de la poseedora del local número 1 fue permitida y tolerada a través de los años por el anterior propietario.
En este mismo sentido, significamos la presencia de otro indicio que se desprende de documento autenticado en fecha 12/12/2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedo inscrito en el Libro de Autenticaciones bajo el n.° 07, Tomo 25, en el cual los otorgantes fueron los ciudadanos BERNARDO ENRIQUEZ ROSELLI DOMINGUEZ y MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.094.736 y V-6.827.539, en ese mismo orden enunciado, por medio del cual el primero de los nombrados le dio en venta pura y simple a la segunda de las nombradas, unas bienhechurías de su propiedad, con un área de superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE
CENTIMETROS CUADRADOS (663.39 mts2), ubicada en el sector Casco Central de Higuerote, Manzana 4, 6, 12, Calle 10-A, casa sin nro., parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con linderos y medidas particulares; NORTE: En 14,03 mts. Con propiedad de sucesión Ramos. SUR: En 6,86 Mts, con propiedad de Bernardo Roselli, ESTE: en 36,64, con calle 10-A. OESTE: En 36,15 Mts con propiedad de Bernardo Gómez; si bien este documento en el presente juicio fue tachado por la parte accionante, sin que haya insistido en el mismo la parte consignataria del instrumento, y por cuyo efecto quedó desechado del proceso, no obstante, quien aquí suscribe considera la necesidad de apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 у 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que debido a la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de máximas de experiencia a diferencia de las fuentes prueba, las fuentes de presunciones o indicios pueden ser susceptibles de valoración.
Adicionalmente, se puede apreciar que incluso en el año 2017 la accionada solicitó autorización a la Sindicatura Municipal para tramitar Título Supletorio de unas bienhechurías con un área de superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UEVE CENTIMETROS CUADRADOS (663,39 mts2), construida en una parcela de terreno municipal de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,16 Mtrs2), ubicada en la calle 10-A, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según se observa de copia simple cursante al folio 79, de Oficio de fecha 20/09/2019, dirigido a la aquí demandada por la Sindicatura Municipal otorgándole autorización para la tramitación de título supletorio, entregándosele croquis catastral, datos que coinciden con el documento autenticado, arriba referido, lo cual constituye igualmente prueba indiciaria.
De tal forma, que de la confesión arriba señalada, sumada a los indicios anteriormente apreciados: acta, tarjas, y confesión espontanea, y en particular adminiculándolas con los indicios indicados en los dos párrafos anteriores, hacen presumir que la aquí accionada no ingreso al bien como de forma indebida, como ha sostenido la parte accionante, sino que ingreso sin violencia hace muchos años al predicho local, donde ha trabajado e incluso construyó una habitación sobre la placa techo de los dos locales 1 y 2, valoración de indicios que se efectúan de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual al tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado se considera como no satisfecho. Así se decide.
De todo lo anterior, en criterio de quien acá juzga, no se dio comprobación con fehaciencia de que exista tal como se ha delatado una falta del derecho de poseer de la ciudadana accionada, puesto que el ciudadano demandante adquirió derechos de propiedad del inmueble en reciente data, pues adquirió poder de especial de administración y disposición, en virtud de sustitución en poder autenticado en fecha 26/01/2021, luego en fecha 13/01/2022, utilizando el citado poder de representación del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ROSELLI DOMINGUEZ, se vendió a sí mismo dos lotes de terreno ubicados ambos en la Calle A (10-A), uno de ellos el inmueble objeto de litis, y el 05/12/2022, y luego por medio de documento aclara que en el anterior documento no se dio descripción completa del bien vendido, señalando que en los referidos lotes de terreno se encuentra edificada una casa de comercio donde se construyó un local comercial en cada uno de los lotes, pero años antes la ciudadana MILAGRO JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, ya poseía el local en litigio, con lo cual en criterio de quien aquí decide no da demostración que la demandada posea indebidamente, con lo cual no se cumple el tercer requisito para la procedencia de dicha acción Así se establece.-
De tal forma que la falta de concurrencia de uno de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida, conlleva a la declaratoria sin lugar de la demanda, con lo cual necesariamente sucumbe la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL contra la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo cual será dispuesto de seguidas.”
2.5.- PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA (Ad-quem)
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días de la llegada de los autos al Tribunal.
En tal sentido, el autor Humberto Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
...Omissis...
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, del evento de autos se precisa que la representación judicial de la parte actora, abogada ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, acompañó instrumentales dentro de la oportunidad para la presentación de informes, cuya apreciación y valoración -véase principio de exhaustividad art. 509 ejusdem-, tratándose de una promoción excepcional, deberá someterse a las condiciones de viabilidad contenidos en el artículo 520 ejusdem; y, al respecto se observa:
• Copia de comunicación fechada el 13/11/2025, emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, en donde se le informa a la ciudadana ANAMILET RUIZ, identificada con la cédula V-12.780.135, con ocasión a la solicitud efectuada por ella el 06/11/2025, que no cursa ninguna solicitud o registro para tramitar título supletorio por ante el tribunal competente, a favor de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA.
Sobre la referida probanza, se niega su incorporación al proceso, por cuanto no se trata de las pruebas promovibles en la segunda instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.6.- DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES EN LA ALZADA.
Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora, abogada ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen un breve análisis de la actividad probatoria de las partes, por lo que solicitó se declarase con lugar la apelación ejercida, y se revoque la sentencia del A-quo.
III.- MERITO DEL ASUNTO.
3.1.- DE LA CONFESION FICTA.
El artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece:
(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si el nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…) (Negrillas del Tribunal)
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es, como señala la doctrina y jurisprudencia, una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda (dentro de los plazos indicados), no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y, la demanda, no sea contraria a derecho.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la presunción legal considerada iuris tantum, de la denominada comúnmente confesión “ficta”, se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
En este orden de ideas, la falta de contestación no implica, por sí sola, una admisión de los hechos por parte del demandado, ya que su incomparecencia no genera una presunción automática de veracidad a favor del actor. No obstante, recae sobre el demandado la carga de desvirtuar los hechos aducidos en el libelo mediante la promoción de pruebas, lo cual, de no ocurrir, puede resultar en su deferencia como confeso por ficción legal.
Asimismo, debe tenerse presente que el actor no queda eximido de la carga probatoria, aun cuando el demandado no haya dado contestación, toda vez que este último conserva la posibilidad de promover medios probatorios capaces de contrariar los hechos afirmados por la parte actora. Tal circunstancia podría revertir la carga de la prueba nuevamente en perjuicio del actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
Ahora bien, en atención de lo antes expuesto debe quien suscribe examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, del evento de autos se precisa que el litisconsorcio demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho -luego de la verificación auténtica de la citación personal del demandado, esto es, el 02/10/2025- previstos en el artículo 359 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. -
En lo que concierne al segundo de los requisitos, quien aquí suscribe estima que la pretensión reivindicatoria incoada por el ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-12.780.135, no está prohibida en la ley, por el contrario, está prevista en el artículo 548 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre el tercer y último requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca, quien suscribe observa que, por una parte, no consta en actas del expediente prueba alguna que desvirtué los hechos constitutivos de la pretensión reivindicatoria -posesión ilegitima-; y, por la otra, si bien el litisconsorcio demandado pretendió demostrar excepciones materiales de carácter excluyente –mejor derecho de posesión o posesión legítima-, mediante la promoción de una serie de instrumentales públicas en la etapa probatoria, estas fueron desechadas del proceso, toda vez que tales excepciones o hechos nuevos solo pueden ser esgrimidos en la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. -
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia N. °: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia N. °: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión (…)
Siendo que la parte demandada, en el presente caso, no probó algo que le favoreciera, se procederá de seguidas a examinar los elementos concurrentes de la pretensión reivindicatoria o de dominio.
3.2.- MERITO DEL ASUNTO. -
Como inicio, es menester indicar que la definición de propiedad se encuentra inserta -con carácter eminentemente descriptivo- en el Código Civil, específicamente en el artículo 545, el cual establece que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Énfasis del Tribunal)
Así, pues, se puede afirmar que una de las características esenciales del derecho de propiedad es la facultad de disposición que tiene el titular del derecho, siempre que no obste un límite expreso (véase artículo 547 del C.C.). Ahora, si dicho derecho se advierte restringido, toda vez que otra persona haga uso de él, quien se pretende propietario puede solicitar la restitución de la cosa de manos de ese tercero poseedor o detentador que no tenga un título jurídico que lo así permita (véase artículo 548 del C.C.).
En efecto, la pretensión reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La doctrina y jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de concurrir los siguientes requisitos: i) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); ii) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; iii) la falta del derecho a poseer del demandado; y, iv) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario (vid. sentencia N.º 127 de fecha 03 de junio de 2022, Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. ASÍ SE ESTABLECE. –
Ahora bien, analizados como han sido los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, observando al respecto:
Referente al primer requisito, esto es, la titularidad o dominio del demandante (reivindicante), El actor singularizó el inmueble a reivindicar de la siguiente manera: “… Mi poderdante es el único y exclusivo propietario legal y legítimo de los inmuebles constituidos por dos (02) Locales Comerciales, ubicados ambos en la Calle A (10-A), de la Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Boliv, (sic) Miranda (…) medidas verificadas en croquis de levantamiento parcelario emitido por la Dirección del Catastro del municipio (sic) Brión de estado (sic) Miranda, de fecha 01 junio de 2023…”
En ese sentido, tal y como antes se analizó, el actor probó que es propietario del inmueble cuya restitución aquí se reclama, según se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2022-5, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.19036, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 13/01/22, en el que se observa que el ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-23.943.344, en su condición de apoderado -mandatario por sustitución- especial de administración y disposición del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ROSELLI DOMÍNGUEZ -mandante-, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-2.094.736, mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión, con sede en Higuerote, el 26/01/2021, bajo el No. 11, Tomo 1, Folios 47 al 49, e inscrito en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el 08/02/2021, bajo el No. 19, Tomo 1, Folio 3224, del Protocolo del Transcripción del año 2021, se vende a si mismo dos (02) lotes de terrenos contiguos, ubicados ambos en la Calle A (10-A), de la Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. Los cuales poseen individualmente las siguientes medidas y linderos: El primero de ellos de cuarenta y cinco (45 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de la vendedora, SUR: Con la Calle (10-A); ESTE: Con terrenos adquiridos por Mohamed Mwannes y OESTE: Con terrenos adquiridos por Yamile Dayoub. El segundo, de cuarenta y cuatro (44 m2), alinderado así: NORTE: Con terreno de la vendedora, SUR: Con Calle (10-A); ESTE: Con terrenos de la vendedora ocupados por Alcides Cobos y OESTE: con terrenos adquiridos por Mahamed Mwannes; por lo cual se precisa cumplido el primer requisito para que pueda demandarse por reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE. –
Con respecto al segundo, esto es, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, si bien la falta de contestación tiene como efecto principal presumir ciertos los hechos alegados por el actor, incluyendo la posesión del demandado, en el presente caso no se puede determinar si ésta lo es total o parcial con respecto al inmueble de marras, tal y como se desprende del histórico narrativo y las causas -causa petendi- que describe el actor en su libelo, cuando señala que: “… Con relación al Local Comercial descrito como (1), se encuentra ocupado sin ninguna autorización válida… hizo un boquete en la pared medianera creado acceso al Local Comercial (2), invadiendo de forma violenta el local… Construyó sobre la placa-techo de los dos (02) Locales Comerciales una habitación…”
Tal indeterminación se robustece, por cuanto la parte actora cuando peticiona órgano jurisdiccional sujete al obligado (así se ordene en la sentencia) a la devolución del inmueble -petitum de la demanda-, tampoco describe de forma precisa el inmueble o área (local 1, 2 o ambos) de su propiedad a reivindicar, lo cual hace que la posesión del demando aparezca imprecisa en cuanto a la exacta y completa identificación del inmueble cuya posesión ilegítima se afirma. ASÍ SE ESTABLECE. -
En ese sentido, es carga del demandante en reivindicación acreditar la propiedad de forma determinada del inmueble que se pretende reivindicar, y señalar de forma pormenorizada: i) si el demandado posee todo o, ii) parte del inmueble y determinar con meridana precisión –en el segundo supuesto- que la porción poseída se encuentra en el inmueble de su propiedad. (Véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323629-000101-22323-2023-21207.HTML)
Así las cosas, se hace necesario señalar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.
De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que uno de los requisitos de insoslayable observancia, a los fines de decretar la reivindicación de la cosa, es la identidad entre el objeto poseído por el demandado en contraste con el derecho de propiedad alegado por el actor, y, siendo que existen dudas sobre sí el demandado posee todo o parte de la cosa que se trata de reivindicar; la pretensión reivindicatoria o de dominio no se encuentra debidamente acondicionado con el mencionado requisito. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por último, por cuanto la falta de uno o cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la pretensión reivindicatoria o de dominio, resulta inoficioso algún pronunciamiento sobre los demás requerimientos de acondicionamiento para la viabilidad de dicha pretensión material. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogada ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL, el 25/06/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 28/04/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 28/04/2025;
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA O DE DOMINIO incoada por el ciudadano BASEL ISMAIL ISMAIL, venezolano, mayor de edad e identificada con la cédula Nro. V-23.943.344, por conducto de su apoderada judicial, abogada ANA MILET RUIZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 123.958, en contra de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CALZADILLA GUERRA, venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-6.827.539;
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.;
SEXTO: DÉJESE copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,


ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.





Exp: S2-240-25. MEC/NYPG.
SENTENCIA DEFINITIVA.