Se recibe por ante este despacho, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ CECILIO BELLO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto y ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J309841327, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2020, bajo el N° 20, Tomo 23-A, Exp N° 222-37769, debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-500458738, con sus respectivos anexos. (F-01 al F-29).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3816-25. (F-30).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal admite la presente demanda, ordenando la intimación a la parte demandada. (F-31 y 32).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa para la intimación de la parte demandada. (F-33).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena librar la compulsa de intimación a la parte demandada. (F-34 al F-36).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que, no pudo practicar la intimación a la parte demandada, en virtud de no encontrarse la parte demandada en la dirección señalada. (F-37).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que, no pudo practicar la intimación a la parte demandada, en virtud de no encontrarse la parte demandada en la dirección señalada. (F-38).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que, se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección indicada en autos, no logrando practicar la intimación a la parte demandada, siendo infructuosos los tres intentos. (F-39 al F-54).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita, se proceda a ordenar el emplazamiento por carteles. (F-55).
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en el diario “Últimas Noticias”. (F-56 al F-59).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el apoderado judicial de la parte actora retira los carteles librados por este tribunal a los fines de su publicación. (F-60).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna sendos ejemplares del diario “Últimas Noticias” en el cual aparece publicado el cartel de citación y solicita al tribunal se indique como subsanar la deficiencia en la publicación de los carteles a los fines de la continuación del proceso. (F-61 al F-64).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto mediante el cual ordena a la parte actora publicar nuevamente el cartel de citación en la forma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F-65 al F-68).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025),el secretario accidental de este tribunal, consignó diligencia, mediante la cual deja constancia sobre la fijación del cartel en la morada de la parte demanda. (F-69).
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el apoderado judicial de la parte actora retira el cartel de citación librado por este tribunal a los fines de su publicación. (F-70).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual consigna publicación del cartel de citación y solicita la designación del defensor ad-litem. (F-71vto y F-77).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal, a petición de la parte actora, designa como defensor judicial ad-litem, al abogado Luis Alfredo Hernández Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, y se ordena notificar a objeto de aceptar o excusar el cargo. (F-73y F-74).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna las resultas de la boleta de notificación dirigida al defensor judicial ad litem. (F-75 y F-76).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el defensor judicial, abogado Luis Alfredo Hernández Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, consigna diligencia, mediante la cual acepta la designación y de igual manera en la misma fecha se levantó acta de juramentación al defensor judicial ad litem. (F-77 y F-78).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita la citación al defensor judicial ad litem. (F-79).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena librar la compulsa de citación del defensor judicial ad litem. (F-80 al F-82).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna la posición deudora. (F-83 al F-84).
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna las resultas de la citación practicada al defensor ad-litem. (F-85 y F-86).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), el defensor ad-litem, mediante consigna escrito de oposición a la ejecución de hipoteca con sus respectivos anexos. (F-88 al F-93).
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, y mediante diligencia consigna copia fotostática del poder especial otorgado por la parte demandada y asimismo en nombre de su representado se da por citado en la presente causa. (F-94 al F-97).
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, mediante diligencia, consigna escrito de reposición de la presente causa (F-95 al F-105).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, mediante diligencia, consigna escrito de oposición de la ejecución de hipoteca con sus respectivos anexos (F-106 al F-145).
-II-
PUNTO PREVIO
Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, después de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio civil trata de una EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el abogado ANTONIO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto y ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J309841327, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2020, bajo el N° 20, Tomo 23-A, Exp N° 222-37769, debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-500458738.
Ahora bien, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, y mediante diligencia consigna copia fotostática del poder especial otorgado por la ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V 18.912.305, en su carácter de presidente de INVERSIONES NIN 168, C.A., plenamente identificada ut supra, parte demandada de autos, dándose por citado en la presente causa (F-94 al F-97).
Asimismo, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis, mediante escrito inserto a los folios (98 al F-105 y vltos.), solicita la reposición de la causa en los siguientes términos:
“… FUNDAMENTO JURIDICO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia del 10 de Febrero de 2009, No. 065-2009, dictada con ocasión de la solicitud de Revisión sometida a su conocimiento contra la Sentencia dictada el 06/09/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso Juan Martín Otahola Borthomiert vs. Sonia Zacarías, confirma y ratifica las decisiones dictadas, tanto en la Sentencia No. 33 del 26/01/2004, como en la Sentencia No. 531 del 14/04/2005 –de la misma Sala- referidas todas ellas a las obligaciones, posturas o conductas que deben asumir y cumplir aquellos abogados (as) que hayan sido nombrados y juramentados como Defensores Ad-Litem, como también la obligación del Juez en usar la potestad que le confiere la Ley corrigiendo cualquier falla de dicho auxiliar de justicia, conforme al deber de asegurar la defensa del demandado la cual debe ser real, efectiva y plena.-
Omissis…
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa, que constan actuaciones del Defensor Ad-litem, a los fines de localizar y ubicar a quien este Tribunal le encomendó su defensa. No obstante ello, cuando analizamos el escrito de Oposición Ejecución de Hipoteca presentado, de ninguna manera realiza una defensa fundamentada en las normas legales que regulan la valides del documento constitutivo del Crédito Hipotecario de cambio plasmadas en el Código de comercio, ni cualquier otra defensa más o menos técnica que cubra las expectativas que nos sugieren las Sentencia parcialmente transcritas, y las cuales los Tribunal no solamente acoge plenamente, sino que están obligados a acatar las directrices allí impuestas; de las cuales se desprenden que no solamente la actuación de dicha defensor judicial debió circunscribirse a negar y rechazar en una manera genérica lo alegado, sino que lo que ha debido hacer es realizar las diligencias que a lo menos permita asimilar y reflejar que evidentemente actuó con una presteza tal, que ejerció una defensa más o menos eficiente y eficaz, a los fines que sugiera a este Tribunal que su actuación estuvo más o menos apegada a ejercer una plena, real y efectiva defensa, así como una defensa técnica, atacando, por lo menos en forma somera e inequívoca, los elementos esenciales y de valides del documento constitutivo del Crédito Hipotecario, según las normas consagradas en el artículo 1.879 del Código Civil. No hacerlo así, como se desprende de autos, impone la obligación de este Tribunal de declarar deficiente la defensa hecha por el defensor Ad litem, y de reponer la causa al estado de que se preserve el derecho a la defensa del demandado.-
II
Ciudadana juez, por cuanto de autos se observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIN 168 C.A., antes identificada, parte demandada ya cuenta con apoderados judiciales al efecto, lo cual este Tribunal debe tomarlo como tácitamente Intimada; y ante la deficiencia del defensor Ad-litem, señalada, este Tribunal, aplicando en forma análoga lo definido por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 531 del 14 de Abril de 2005, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DE APERTURA DE NUEVO AL LAPSO PARA REALIZAR LA OPOSICION DE LA EJECUCION; cuyo lapso comenzaría a correr, a partir de que conste en autos la Notificación de la presente decisión, al apoderado judicial de la demandada…
Por último, solicitamos que el presente escrito de reposición de la causa sea agregado al expediente, tramitada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada INADMISIBLE la temeraria acción interpuesta…”
(Subrayado, Negrillas y Mayúsculas del transcrito)
En atención a lo planteado, este tribunal observa que, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa alegando que –según su decir- en el escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca presentado por el defensor ad litem designado, no se realiza una defensa fundamentada ni una defensa más o menos técnica.
En este sentido, considera esta juzgadora conveniente señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, por cuanto la presente controversia versa sobre una acción de ejecución de hipoteca en la cual este juzgado, agotadas las diligencias con el objeto de citar personalmente y por carteles a la parte demandada, designó un defensor ad litem, conviene traer a colación, lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 967 del 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señaló:
“(...) A este respecto, resulta imperioso para esta Sala aclarar varios puntos: En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…
En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada…, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento. Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. “
Continuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente respecto al procedimiento especial de hipoteca:
“Ahora bien, en cuanto al decreto de embargo solicitado por el demandante es necesario resaltar –previo cuestionamiento de la sentencia consultada- el contenido del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663…”. El contenido de la norma transcrita ut supra expresa que si al cuarto día de intimados los deudores no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble; la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. La Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de marzo de 1997, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente: Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente la Sala señala que coincide con el Juzgado Superior al haber declarado con lugar la acción de amparo en razón de la infracción de los derechos denunciados por la parte accionante, por lo que confirma dicha declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida por los accionantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia… (Negrillas y subrayado de este juzgado).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la validez de la oposición genérica en un caso similar al de autos, señalo lo siguiente:
“… toca a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la revisión solicitada, para lo cual se observa que el alegato central en que el solicitante fundamentó su petición ha sido el hecho de que en el juicio de intimación por ejecución de hipoteca, a sus representados les fue designada una defensora ad-litem, que en su criterio, no tuvo interés en la defensa de sus mandantes, al contestar al fondo de la demanda y no ejercer la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
a) Cursa al folio 28 del presente expediente, auto del 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la demanda de intimación por ejecución de hipoteca incoada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra CORPORACIÓN FUNDALÚ, C.A. y NICOLÁS SEBASTIÁN GENGENBACH HENNIG.
b) Cursa al folio 30 diligencia del alguacil de dicho Juzgado, en la cual consignó boleta de notificación en el expediente, al declarar que se trasladó al domicilio del ciudadano NICOLÁS SEBASTIÁN GENGENBACH HENNIG para su citación y “…estando en el lugar me entreviste (sic) con una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que los ciudadanos antes mencionado (sic) están de viaje…”.
c) Dada la imposibilidad de intimación personal, mediante auto del 2 de abril de 2003, dicho Juzgado procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordando la intimación mediante cartel publicado en prensa de circulación nacional (folio 41).
d) Al folio 50 cursa diligencia del 6 de agosto de 2003, suscrita por el Secretario de dicho Juzgado en el que hace constar que el 1° de agosto de 2003, se trasladó al domicilio de los intimados, a los fines de fijar el cartel respectivo.
e) Por auto del 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó como defensora ad-litem a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien aceptó dicho encargo en diligencia del 29 de ese mismo mes y año.
f) Dicha abogada fue debidamente citada y como consta al folio 61 del expediente, presentó escrito en su condición de defensora judicial de CORPORACIÓN FUNDALÚ, C.A. y NICOLÁS SEBASTIÁN GENGENBACH HENNIG, en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de la actas procesales que conforman este expediente.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representada”.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
La doctrina de la sentencia transcrita se refiere en particular al juicio ordinario, pero ella es parcialmente aplicable al procedimiento monitorio.
Como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación.
Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.
En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de esta Sala- su intención de cumplir.
Por otra parte, señaló la defensora ad-litem que no pudo contactar a los demandados (folio 61 y su vuelto), lo que constituye una declaración sobre un hecho negativo.
No tiene motivos la Sala para rechazar la afirmación de la defensora, máxime cuando en autos constaba la dirección de los demandados, y la declaración del alguacil que en esa dirección fue fijado el cartel de intimación, correspondiendo al defendido que se supone conocía la existencia de la causa, demostrar la falsedad de la misma, lo que no sucedió.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado.
Por lo tanto, no estando el fallo impugnado en ninguno de los supuestos de procedencia para su revisión, considera esta Sala que la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; en consecuencia, se declara no ha lugar a dicha solicitud, y así se decide.”
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que el defensor judicial no puede realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.
En virtud de lo anterior, la sola oposición simple y genérica, como la que alegó la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra su intención de cumplir, razón por la cual en el caso de marras, acogiendo el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal, al actuar con la debida diligencia, la actuación de la defensora ad-litem estuvo ajustada a derecho. Así se declara.-“
Del criterio determinado por nuestra máxima Sala se coligen, entre otros, tres aspectos determinantes, a saber: (i) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante; (ii) El defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos; y (iii) que la sola oposición simple y genérica, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de la Sala- su intención de cumplir.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2014, Expediente Nº 13-0846, la Sala cita sentencia Nº 708 dictada por la máxima Sala el 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Bajo esa premisa jurisprudencial la Sala Constitucional en sentencia 27 de noviembre de 2014 ut supra identificada, dejo asentado que “las razones anteriormente expuestas se concluye que la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la reposición de la causa al estado de que se agote nuevamente la citación personal de la parte demandada, violó los derechos constitucionales del solicitante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”, y en consecuencia, anula la sentencia objeto de revisión, con lo cual declara que debe continuar el juicio en el estado de la ejecución del decreto intimatorio dictado por el Juzgado a quo.
Ahora bien, bajo los preceptos antes explanados de una revisión exhaustiva a las actuaciones habidas en la presente causa, esta jurisdicente advierte que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) consta en autos diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual deja constancia de haber citado al defensor ad litem a los fines de que se opusiera a la ejecución de hipoteca en la presente causa (F. 85 y 86). De igual manera se verifica que el referido defensor judicial ad litem en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) consignó escrito de oposición a la intimación (F. 87 al 89), y en la misma, como punto previo, a la oposición a la intimación, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de su defendida a los fines de cumplir cabalmente con su misión de ubicar a la parte demandada, sin lograr ubicarla; asimismo, que envió mensajes de “whatsapp”, tanto al apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Petronio Ramón Bosques, como a la ciudadana Ana Karina Nazareth Ydler Pérez, los cuales consignó mediante diligencia y que rielan a los folios 91, 92 y 93.
Puntualizado lo que anterior, se evidencia que el defensor judicial ad litem cumplió con su misión de realizar todas las gestiones inherentes a los fines de ubicar personalmente a la demandada en la presente causa, así como que se encuentra debidamente notificado, que aceptó el cargo, su debida juramentación y citación en la presente causa. Y así se declara.-
Por otra parte, sobre lo argüido por el apoderado judicial de la parte demandada, quien se da por citado en nombre de su mandante y comparece a los fines de delatar la supuesta falta defensa fundamentada del defensor ad litem en su escrito oposición a la ejecución de hipoteca, solicitando la reposición de la causa, este juzgado observa que, el Abg. Luis Hernández, en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, el cual fue consignado en el segundo día de despacho siguiente al que consta en autos su citación, (07-04-2026), manifiesta que: se reserva el derecho de promover pruebas dentro del lapso correspondiente y solicita “se deje sin efecto el decreto de intimación y se proceda a contestar la demanda” (negrillas y cursivas de este tribunal), por tal motivo, aun cuando el defensor judicial ad litem realizó una defensa genérica, se opone a la ejecución de hipoteca y de igual manera solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio, razón por la cual la actuación del defensora ad-litem estuvo ajustada a derecho. Y así se declara.-
Aunado a lo que antecede, observa esta juzgado que, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, consignando copia fotostática de poder especial otorgado por la ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V 18.912.305, en su carácter de presidente de INVERSIONES NIN 168, C.A., plenamente identificada ut supra, parte demandada de autos, se da por citado en la presente causa (F-94 al F-97), lo que implica que, ante lo delatado por el apoderado demandado en relación a la actuación en el escrito oposición del defensor ad litem, en el entendido que, en todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presenta en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito (Obra TRATADO De Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, página 255 a la 257), verificándose que la parte demandada tiene conocimiento del juicio, y como quiera que se dio por citado con el poder debidamente otorgado por la parte demandada no existe indefensión alguna, máxime, cuando de igual manera se verifica de las actas habidas en el expediente que el mencionado apoderado judicial, consigna dentro de la oportunidad procesal para la oposición al juicio de ejecución de hipoteca, escrito de oposición en fecha quince (15) de abril de 2026 (F. 106 al 120 y vtos), todo por lo cual, en virtud de las consideraciones antes expuestas y de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados este tribunal declara IMPROCEDENTE la pretendida REPOSICIÓN de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, tal como será reafirmado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-
DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a verificar los argumentos explanados por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa mediante libelo de demanda cursante a los folios 02 al 07 del presente expediente:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“… I ANTECEDENTES
Consta de documento privado de fecha 13 de octubre de 2022 y suscrito entre INVERSIONES NIN 168 C.A. y el BNC, que las partes pactaron el otorgamiento de un préstamo a interés por la cantidad de Ciento Veinte Millones Seiscientos Ochenta Mil Trescientas Sesenta y Dos (120.680.362) Unidades de Valor de Crédito, para ser cancelado en un plazo de cuarenta y dos (42) meses, a una tasa de interés del dieciséis por ciento (16%) anual para ser destinado por parte de la prestataria INVERSIONES NIN 168 C.A., a operaciones de legitimo carácter comercial: documento este que se anexa marcado "B".
El documento indicado en el párrafo anterior, fue ratificado y dado por reproducido en su totalidad, mediante instrumento otorgado posteriormente por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2022 y el cual quedó Inscrito bajo el Número 2022.272, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Número 236.13.12.1.14079, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, Número 2022.274, Asiento Registral 3 del 236.13.12.1.14081 Inmueble matriculado con el N° correspondiente al Libro del Follo Real del año 2022. Número 2022.275, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.14082 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022; documento éste que se anexa marcado "C".
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que la prestataria ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas del préstamo y establecidas en el contrato en referencia, ya que para el momento de la interposición de la presente solicitud ha dejado de cancelar catorce (14) cuotas que van desde el 21 de diciembre de 2023 y hasta el 21 de enero de 2025; habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas para el cobro extrajudicial de las sumas adeudas, En razón de ello y en virtud de lo establecido en la Cláusula Décima del contrato de préstamo original y reproducido, y particularmente la circunstancia indicada en el numeral 10.1, la cual prevé que la falta de pago de dos (2) cuotas en forma consecutiva y en la oportunidad que su pago resulte exigible, ello acarrea la caducidad del plazo del préstamo otorgado y surge el derecho a dar por vencido el plazo concedido y a exigir el pago inmediato y total del préstamo con sus respectivas intereses: lo cual se pretende mediante la presente solicitud de ejecución de hipoteca.
III
DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA
Consta en la Cláusula Segunda del documento que da por reproducido el préstamo otorgado, y cuyos datos de registro se indican en el capítulo anterior, que la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168 C.A., para garantizar a mi representada el pago de capital del préstamo, el pago de los intereses convencionales y moratorios generados por dicho préstamo, las gastos de cobranza extrajudicial a judicial, incluidos los honorarios profesionales de abogados: constituyó a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.111.440,89), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por el estacionamiento sótano, un área para oficina, un local comercial en la planta baja y el local comercial en mezzanina, los cuales forman parte del edificio ubicado en la Avenida Bolívar a Calle Real, entre las Calles Zamara y Santa Ana de Charallave en jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda en el sitio denominado Pueblo Abajo.
Dicho Edificio se encuentra construido en una parcela de terreno con una superficie de aproximadamente Un Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400 mts³)… ESTACIONAMIENTO SOTANO: identificado con el Número Catastral 15-08-01-001-002-011-008-000-000-000 constituido por son las siguientes: un área para estacionamiento de vehículos ubicado en la Planta Sótano del Edificio, la cual tiene un área aproximada de novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y fres decímetros cuadrados (941.83 mts³) … ÁREA PARA OFICINAS: Identificado con el Número Catastral 15-08-01-0-01-002-011-008-000-000-000, ubicada en la Planta Baja del Edificio y tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (123.33 mts²); …. LOCAL COMERCIAL DE LA PLANTA BAJA: identificado con el Número Catastral 15-08-01-U01-002-011-008-000-000-000, ubicado en la Planta Baja del edificio y tiene un área aproximada de trescientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (373,38 mts³); … LOCAL COMERCIAL MEZZANINA: identificado con el Número Catastral 15-08-01-001-008-000-000-000, y tiene un área aproximada de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (262.41 mts²); le corresponde un porcentaje de doce enteros con seis mil ochocientos cincuenta y nueve diezmilésimas por ciento (12.6859%) en los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio antes citado.
De igual forma y marcado como anexo "D", se acompaña CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES expedida en fecha 18 de noviembre de 2024 y suscrita por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en la cual consta la existencia de la garantía hipotecaria constituida a favor de mi representada por la prestataria INVERSIONES NIN 168 C.A.
V
DE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC)antes identificado, para solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA anteriormente señalada, y como consecuencia de ello pedir que se intime apercibido de ejecución a la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2020, bajo el Número 20, Tomo 23-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J500458738; al pago del monto total garantizado por la garantía constituida y el cual fue fijado en la suma de NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.111.440,89).
En el supuesto que realizada la intimación no se realice el pago y proceda el deudor a formular oposición, convirtiéndose así la causa en un proceso de naturaleza ordinaria; solicito que la decisión definitiva ordene la respectiva corrección monetaria sobre los montos reclamados y que correspondan en derecho por el período que a tal efecto se determine.
Se deja expresa constancia que mi representada se reserva el cobro de cualquier diferencia a su favor y que no esté cubierta por la garantía hipotecaria constituida y objeto de la presente solicitud de ejecución.
A los efectos de establecer la cuantía de la presente solicitud y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º literal a) de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 y emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalamos que el monto de NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (B3 9.111.440.89), cuyo pago se reclama, equivale a Ciento Cincuenta Mil Trescientos Cuatro Euros con 20/100 (€) de acuerdo al tipo de cambio de referencia publicado en la página web del Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de esta solicitud: tipo de cambio que es de Bs. 60,62 por cada euro (€1.00).
Se fundamenta la presente solicitud en las siguientes estipulaciones legales: Código de Comercio, Arts. 527 y 529, los cuales establecen la figura del préstamo mercantil y la estipulación de intereses. Resolución BCV N° 22-03-01.del 17/3/22 (GO N° 42.341), la cual establece la expresión de los créditos mediante el uso de UVC y su forma de cálculo Código de Procedimiento Civil: Art. 660, el cual prevé que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca: Art. 661, el cual prevé que el tribunal ordenará la intimación del deudor para que pague dentro de los tres días siguientes apercibido de ejecución.
(Subrayado, negrillas y mayúsculas del transcrito)
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante escrito de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) presenta escrito denominado “oposición de la ejecución de hipoteca” donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…TITULO V
DE LAS GRAVES IRREGULARIDADES
EN LA CONSTITUCION DE LA GARANTIA HIPOTECARIA
I
Ciudadana juez, del contenido del documento constitutivo de la Hipoteca Convencional y de Primer Grado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIIN 168, C.A., domiciliada en la Calle 8, Zamora, Local Nº 2-58, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 2020, bajo el Nº 20, Tomo 23-A., Exp. 222-37769, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-500458738, representada por la ciudadana ANA KARINA NAZARETH YDLER PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de identidad Nº V-18.912.305, en su carácter de Presidente, hasta por la cantidad total de Nueve Millones Ciento Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.111.440,89), se evidencia que el referido inmueble al momento de la protocolización del documento constitutivo de la Hipoteca Convencional y de Primer Grado, no era propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIIN 168, C.A., antes identificada, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2022, inscrito bajo el Número 2022.272, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 236.13.12.1.14079, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Numero 2022.273.Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.14080, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Numero 2022.274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.14081, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 Numero 2022.275. Asiento Registral 1DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL nº 236.13.12.1.14082 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Este documento quedó otorgado en esta oficina a las 05:06 a.m., cuyo documento en copia fotostática constante de Ocho (08) folios útiles, anexamos al presente escrito marcado con la Letra “E”.-
(…omissis…)
II
Ciudadana Juez, con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, se observa que en el caso de marras la Hipoteca constituida a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIIN 168, C.A., domiciliada en la Calle 8, Zamora, Local Nº 2-58, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 2020, bajo el Nº 20, Tomo 23-A., Exp. 222-37769, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-500458738, representada por la ciudadana ANA KARINA NAZARETH YDLER PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de identidad Nº V-18.912.305, en su carácter de Presidente, no era propietaria de los inmuebles antes identificados, objeto de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil para el momento de celebrar el contrato tanto privado como protocolizado la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIIN 168, no era propietaria de los inmuebles objetos de la acreencia, por lo que debe declarase INADMISIBLE la presente demanda de EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
TITULO IV
DE LA INADMISBILDAD DE LA
PRESENTE ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA
I
Ciudadano juez, consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2022, inscrito bajo el Número 2022.272, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Número 236.13.12.1.14079, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; Número 2022.273, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Número 236.13.12.1.14080, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; Numero 2022.274, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Numero 236.13.12.1.14082 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Que la ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YOLER PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Charallave, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.912.305, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V189123058, procediendo en este acto en mi condición de Presidente de la firma INVERSIONES NIN 168, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Charallave, Estado Miranda, con sede administrativa en la Calle 8 Zamora, Local N" 2-58, Sector Casco Central de Charallave, Estado Miranda, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 7 de octubre de 2020, bajo el N 20, Tomo 23-A; e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J500458738, suficientemente facultada por los Estatutos Sociales de mi representada, por el presente documento, declaro: Cláusula Primera: Consta de documento privado de fecha 13 de octubre de 2022, que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, CA BANCO UNIVERSAL, más adelante identificado, (en lo adelante denominado BNC), le otorgó a mi representada un Préstamo a interés por la por la cantidad de Ciento Veinte Millones Seiscientos Ochenta Mil Trescientos Sesenta y Dos (120.680.362) Unidades de Valor de Crédito (UVC), que a la fecha de emisión de este documento equivale a Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4.951.870,05), por un plazo de cuarenta y dos (42) meses, a una tasa de (interés del dieciséis por ciento (16%), (en lo adelante el Préstamo), para ser destinado a operaciones de legitimo carácter comercial.
II
Así las cosas, resulta obvio que al dejarse de tal forma indeterminado el valor de dicho inmueble para la fecha, quedó en incertidumbre el quantum porcentual que del monto total se pretendía garantizar con la hipoteca de dicho inmueble en particular, pues sólo la conjunción de ésta con las hipotecas prendaria y mobiliaria antes citadas, podían garantizar el monto global de la acreencia; resultando por ende difícil, por no decir imposible, se pudiese acordar en tales circunstancias una ejecución de la hipoteca inmobiliaria, por desconocerse, como se indicó, el porcentaje de la garantía que se estaría cubriendo con esa ejecución, que bien pudiera en la fecha actual superar con creces el monto global fijado de la forma antes indicada, garantizado en un principio con tres tipos de hipotecas sobre bienes distintos.
III
Mal podría reconocerse que la hipoteca cuya ejecución se demandó, fue constituida por una cantidad determinada, tal como lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil in fine, mucho menos afirmarse que esta garantizó la suma de CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS (120.680.362) Unidades de Valor de Crédito (UVC), que a la fecha de emisión de este documento equivale a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 4.951.870,05), UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, equivalentes a CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, al cambio vigente para la fecha de constitución, toda vez que a dicho inmueble no se le asignó valor alguno al momento de hipotecarse en primer grado.
IV
Así las cosas, resulta obvio que al dejarse de tal forma indeterminado el valor de dicho inmueble para la fecha, quedó en incertidumbre el quantum porcentual que del monto total se pretendía garantizar con la hipoteca de dicho inmueble en particular, pues sólo la conjunción de ésta con las hipotecas prendaria y mobiliaria antes citadas, podían garantizar el monto global de la acreencia; resultando por ende difícil, por no decir imposible, se pudiese acordar en tales circunstancias una ejecución de la hipoteca inmobiliaria, por desconocerse, como se indicó, el porcentaje de la garantía que se estaría cubriendo con esa ejecución, que bien pudiera en la fecha actual superar con creces el monto global fijado de la forma antes indicada, garantizado en un principio con tres tipos de hipotecas sobre bienes distintos.
V
Mal podría reconocerse que la Hipoteca cuya Ejecución se demandó, fue constituida por una cantidad determinada, tal como lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil in fine, mucho menos afirmarse que esta garantizó la suma de NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.111.440,89), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por el estacionamiento sótano, un área para oficina, un local comercial en la planta baja y el local comercial en mezzanina, los cuales forman parte del edificio ubicado en la Avenida Bolívar o Calle Real, entre las Calles Zamora y Santa Ana de Charallave en jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda en el sitio denominado Pueblo Abajo, toda vez que a dichos inmuebles no se le asignaron valor alguno al momento de hipotecarse en primer grado. En consecuencia, al omitirse en el documento de crédito en cuestión, la determinación de una cantidad específica de dinero garantizada exclusivamente por dicha hipoteca inmobiliaria, se incurrió en infracción del artículo 1.879 del Código Civil, por constituir éste un requisito fundamental en lo atinente a las hipotecas inmobiliarias, de allí que se considere INADMISIBLE la presente acción de Ejecución de Hipoteca.
TITULO V
DE LA INADMISBILDAD (sic) DE LA
PRESENTE ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA
I
Ciudadana Juez, del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte demandante señala que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), antes identificado, para solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA anteriormente señalada, y como consecuencia de ello pedir que se intime apercibido de ejecución a la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2020, bajo el Número 20, Tomo 23-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J500458738; al pago del monto total garantizado por la garantía constituida y el cual fue fijado en la suma de NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.111.440,89).
II
Ciudadana Juez, de la revisión del escrito libelar se observa que el demandante la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL representada por su Apoderado judicial abogado ANTONIO BELLOInscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, Parte Demandante en el presente Juicio por EJECUCION DE HIPOPTECA, se abstuvo de precisar, cuáles de los distintos conceptos demandados, estaban comprendidos en esa suma por la que dispuso la ejecución, omitiendo cuales fueron los alegatos de corte esencial y determinante que debían ser analizados por el sentenciador para pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, que permitiera a esta representación judicial pronunciarse sobre la congruencia o no de lo señalado; al no señalar los conceptos demandados, lo que podría equipararse a un problema o vicio de infracción de ley, planteamiento que impide a al Tribunal su análisis debido a la carente fundamentación, la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, procura que la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168 C.A., el pago del capital del Préstamo, el pago de los intereses convencionales y moratorios generados por éste, los gastos causados por la cobranza extrajudicial o judicial del Préstamo, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de Abogados, y por cuanto en su petitorio no se determino(sic) monto alguno, la manera como está planteada impiden a nuestra representada formular su defensa u oposición con base en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que resulte fundada en alguna de sus causales taxativas, razón por la cual en nombre de mi representadala Sociedad Mercantil INVERSIONES NIIN 168, solicito respetuosamente al tribunal se declare INADMISIBLE la presente demanda de EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
(Subrayado, negrillas y mayúsculas del transcrito)
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
• Cursa a los folios 08 al 10, copia simple certificada ad effectum videndi con vista en original de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública trigésima de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2024, anotado bajo el Nº 32, tomo 25, folios 119 hasta 122 de los de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter autenticado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la facultad de la abogado de la parte actora, en el presente juicio. Y así se establece.
• Cursa a los folios 11 al 15, en original contrato privado de préstamo de fecha 21 de diciembre de 2023, suscrito entre el Banco Nacional de Crédito y la firma Inversiones NIN 168, C.A, representados por su apoderado y su presidente, respectivamente. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del contrato de préstamo suscrito entre las partes. Y así se establece.
• Cursa a los folios 16 al 23, en original documento de hipoteca de primer (1er) grado registrada en fecha 15 de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda. Al respecto, quien aquí decide observa que se trata de un documento público tenido legalmente por reconocido otorgado por ante un Registro Público, promovido en original, que no fue objeto de tacha por la contraparte, el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria como instrumento autentico a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la garantía hipotecaria hoy objeto de ejecución. Y así se establece.
• Cursa a los folios 24 al 28, en original de documento de certificación de gravamen de fecha 18 de noviembre de 2024 por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda, donde consta hipoteca de primer grado a favor de la parte demandante. Y así se establece.
• Cursa al folio 29, documento de fecha 21 de enero de 2025, con sello húmedo del Banco Nacional de Crédito y firmado en original. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, sin embargo dicha documental consistente en una posición deudora –cálculo de intereses- presentada por la parte actora en el presente proceso, siendo que el instrumento en cuestión atenta contra el principio de alteridad de los medios probatorios, el cual supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí misma, en consecuencia, quien aquí suscribe debe DESECHARLA del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.
• Cursa al folio 84, documento de fecha 16 de marzo de 2026, con sello húmedo del Banco Nacional de Crédito y firmado en original. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal útil, sin embargo dicha documental consistente en una posición deudora –cálculo de intereses- presentada por la parte actora en el presente proceso, siendo que el instrumento en cuestión atenta contra el principio de alteridad de los medios probatorios, el cual supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí misma, en consecuencia, quien aquí suscribe debe DESECHARLA del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.
• Cursa a los folios 121 al 128, marcado con la letra “C”, en original documento de hipoteca de primer (1er) grado registrada en fecha 15 de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda. Al respecto, quien aquí decide observa que dicho documento ya fue valorado ut supra como documental de los folios (16 al 23) por tal motivo merece la misma apreciación. Y así se establece.
• Cursa a los folios 129 al 136, marcado con la letra “D” en copia simple documento de venta de fecha 15 de noviembre de dos mil veintidós (2022) registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la compraventa efectuada entre la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL e INVERSIONES NIIN 168, C.A., en cuyo documento se observa nota marginal onde constituye hipoteca convencional de primer grado en esa misma fecha 15/11/2022 a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL. Y así se establece.-
• Cursa a los folios 137 al 145, marcado con la letra “E” en copia simple documento de venta con valor estimado de fecha 15 de noviembre de dos mil veintidós (2022) registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la compraventa del bien inmueble objeto de ejecución de hipoteca efectuada entre la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 15/11/2022. Y así se establece.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que el acreedor debe presentar al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la hipoteca, e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. No establece esta disposición legal la obligación de presentar libelo de demanda que cumpla con los requisitos formales de esta actuación; pero el procedimiento admite la posibilidad de que el intimado interponga cuestiones previas, entre las cuales se cuenta el defecto formal de la demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil, muchos de los cuales son necesarios para que el decreto de intimación pueda ser ejecutado al quedar firme, por lo cual ha concluido la jurisprudencia en que: “…a la solicitud que introduce el acreedor para la ejecución de una hipoteca debe dársele el tratamiento de una demanda, en virtud de que debe cumplir con los mismos requisitos previstos para un libelo de demanda de un juicio ordinario, pues inclusive se le exige cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por vía de consecuencia hace que sea susceptible de ser impugnada a través de alguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Con la demanda, deberá presentar el documento constitutivo de la hipoteca, y una certificación del registrador de la propiedad sobre los gravámenes y enajenaciones que haya recaído sobre el inmueble con posterioridad al registro de la hipoteca. El procedimiento de ejecución de hipoteca al respecto cabe acotar que el deudor constituyente de la hipoteca, puede libremente “enajenar y gravar” la cosa hipotecada.
En consecuencia, puede el constituyente donar la cosa hipotecada, permutarla, concederla en enfiteusis, constituir sobre ella derechos reales en favor de terceros (usufructo, uso, habitación), o servidumbres pasivas, liberar sus servidumbres activas, constituir sobre la misma nuevas hipotecas, etc. Ninguno de tales actos perjudica los derechos del acreedor. En efecto, éste tiene el derecho de persecución frente a los adquirentes en caso de enajenación; no le son oponibles los derechos o servidumbres pasivas constituidas a favor de terceros ni la liberación de servidumbres activas, y frente a los nuevos acreedores hipotecarios tiene derecho preferente. Expresamente prohíbe la ley la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados por virtud de una “obligación de préstamo con hipoteca” (artículo 1267 del código civil), norma que no alcanza a las hipotecas que garantizan las obligaciones de otro origen. Es cláusula de estilo el pacto de que en caso de enajenación o nuevo gravamen de la cosa hipotecada sin el consentimiento del acreedor dado por escrito, el deudor perderá el beneficio del término para el pago de la obligación principal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del escrito de oposición se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su defensa en una oposición genérica, sin estar fundamentada en ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 663 del código de procedimiento civil, y no produjo en autos prueba alguna que fundamente dicha oposición.
Ahora bien, la cantidad cuyo pago se demanda a través de la ejecución de la garantía hipotecaria ha sido la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.111.440,89).
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“…1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”
(Negrillas de este tribunal).
Ahora bien, consta en autos de los documentos constitutivos de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.111.440,89) a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, HIPOTECA CONVENCIONAL, sobre un inmueble exclusiva propiedad de la demandada, constituido por el estacionamiento sótano, un área para oficina, un local comercial en la planta baja y el local comercial en mezzanina, los cuales forman parte del edificio ubicado en la avenida Bolívar a Calle Real, entre las Calles Zamora y Santa Ana de Charallave en jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda en el sitio denominado pueblo abajo. Dicho edificio se encuentra construido en una parcela de terreno con una superficie de aproximadamente un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts³) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts) con terrenos que son o fueron de Aureliano Lamón. Pedro García y Leonor Cisneros: SUR: En cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51.40 mts con terrenos que son o fueron de Mariano Vargas: ESTE: Que es su frente, en veintisiete metros (27 mts) con Calle Bolívar o Calle Real de Charallave: y OESTE: Que es su fondo, en veintinueve metros (29 mts) con terrenos que son o fueron de Rafael Alvarenga Las diferentes entidades o estructuras que integran el mencionado edificio, ESTACIONAMIENTO SOTANO: identificado con el Número Catastral 15-08-01-001-002-011-008-000-000-000 constituido por son las siguientes: un área para estacionamiento de vehículos ubicado en la Planta Sótano del Edificio, la cual tiene un área aproximada de novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y fres decímetros cuadrados (941.83 mts³), y le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con ocho mil doscientos noventa y ocho diezmilésimas por ciento (6.8298%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de Documento General de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el Número 1, Folio 1 vtos al 18, Protocolo Primero, Adicional N° 1 al Tomo 2 y su posterior modificación de fecha 5 de agosto de 1977. bajo el Número 52, Folio 128 vto al 131, Protocolo Primero, Tomo 1. ÁREA PARA OFICINAS: Identificado con el Número Catastral 15-08-01-0-01-002-011-008-000-000-000, ubicada en la Planta Baja del Edificio y tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (123.33 mts²); le corresponde un porcentaje de condominio de das enteros con nueve mil quinientos setenta diezmilésimas por ciento (2.9570%) en los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio antes citado. LOCAL COMERCIAL DE LA PLANTA BAJA: identificado con el Número Catastral 15-08-01-U01-002-011-008-000-000-000, ubicado en la Planta Baja del edificio y tiene un área aproximada de trescientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (373,38 mts³); le corresponde un porcentaje de condominio de veintidós enteros con seis mil setecientas cuarenta y cinco diezmilésimas por ciento (22,6745%) en los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio antes citado. LOCAL COMERCIAL MEZZANINA: identificado con el Número Catastral 15-08-01-001-008-000-000-000, y tiene un área aproximada de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (262.41 mts²); le corresponde un porcentaje de doce enteros con seis mil ochocientos cincuenta y nueve diezmilésimas por ciento (12.6859%) en los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio y siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
El ejecutante con su escrito de demanda, también acompañó la certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto de los bienes inmuebles hipotecados, siendo dicha certificación de fecha 18 de noviembre de 2024. Del mencionado documento se desprende que el mencionado inmueble es propiedad de la parte demandada y que sobre el mismo, existe hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.111.440,89); así como no se verifican prohibiciones de enajenar, gravar, ni medidas de embargo anteriores al gravamen hipotecario, y que posterior al referido gravamen, por oficio de fecha 17 de mayo de 2024, consta prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Asimismo, este juzgado precisa que, la obligación que en ella se garantiza es líquida y exigible constituida por la siguiente suma: NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.111.440,89), cifra ésta que comprende lo adeudado al momento de la constitución de la hipoteca, y que el apoderado judicial de la parte demandada no acreditó en su oportunidad legal pago alguno.
Ahora bien, del documento de constitución de hipoteca se desprende que en dicho instrumento se pactó lo siguiente:
Yo, ANNA KARINA NAZARETH YOLER PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Charallave, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NV-18.912.305, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N V189123058, procediendo en este acto en mi condición de Presidente de la firma INVERSIONES NIN 168, C.A; Sociedad mercantil domiciliada en Charallave. Estado Miranda, con sede administrativa en la Calle 8 Zamora, Local N° 2-58, Sector Casco Central de Charallave. Estado Miranda, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 7 de octubre de 2020, bajo el N° 20, Tomo 23-A; e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J500458738, suficientemente facultada por los Estatutos Sociales de mi representada, por el presente documento, declaro: Cláusula Primera: Consta do documento privado de fecha 13 de octubre de 2022, que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, CA BANCO UNIVERSAL, más adelante identificado, (en lo adelante denominado BNC), le otorgó a mi representada un Préstamo a interés por la por la cantidad de Ciento Veinte Millones Seiscientos Ochenta Mil Trescientos Sesenta y Dos (120.680.362) Unidades de Valor de Crédito (UVC), que a la fecha de emisión de este documento equivale a Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4.951.870,05), por un plazo de cuarenta y dos (42) meses, a una tasa de interés del dieciséis por ciento (16%), (en lo adelante el Préstamo), para ser destinado a operaciones de legitimo carácter comercial, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. Cláusula Segunda: Para garantizar al BNC el pago del capital del Préstamo, cuyo monto, como se dijo, asciende a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 4.951.870,05), el pago de los intereses convencionales y moratorios generados por éste, estimados éstos, prudencialmente a los efectos de la garantía en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.674.009,83), los gastos causados por la cobranza extrajudicial o judicial del Préstamo, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de Abogados, fijados a los solos efectos de esta garantía en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.485.561,02), así como el pago de los impuestos nacionales, estadales o municipales, creados y que se crearen y que graven el inmueble que por este documento se hipoteco y cualquier otro gasto derivado del Préstamo, en nombre de mi representada, constituyo, a favor de BNC, Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad total de Nueve Millones Ciento Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.111.440,89), sobre un inmueble de exclusiva propiedad de mi representada, la cual se hace extensiva a todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en existentes y las que llegaren a existir en el futuro, constituidos por el Estacionamiento Sótano, un área para oficinas, un local comercial bancario en la Planta Baja y el local comercial bancario en mezzanina, (en ade4lante denominados conjuntamente el “Inmueble"), los cuales forman parte del Edificio ubicado en la Avenida Bolívar o Calle Real, entre las Calles Zamora y Santa Ana de Charallave en jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas (antes Distrito Urdaneta) del Estado Miranda en el sitio denominado Pueblo Abajo. Dicho Edificio se encuentra construido en una parcela de terreno con una superficie de aproximadamente Un Mil Cuatrocientes Metros Cuadrados (1.400 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 M) con terrenos que son o fueron de Aureliano Lamón, Pedro García y Leonor Cisneros: SUR: en cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,4 M) con terrenos que son o fueron de Mariano Vargas; ESTE: que es su frente, en veintisiete metros (26 M) con Calle Bolívar o Calle Real de Charallave; y OESTE: que es su fondo, en veintinueve metros (29 M) con terrenos que son o fueron de Rafael Alvarenga. Los inmuebles objeto de esta venta se describe a continuación: 1. ESTACIONAMIENTO-SÓTANO, identificado con el Número Catastral 15-08-01-001-002-011-008-000-000-000, está constituido por un área para estacionamiento de vehículos ubicada en la Planta Sótano del Edificio. Dicha Planta Sótano tiene un área total aproximada de novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (941,83 M2), siendo sus linderas los siguientes: NORTE SUR Y OESTE: con muros norte; sur y oeste del Edificio, respectivamente, y ESTE: con muro de contención este del Edificio y las dos (2) rampas de acceso al sótano del Edificio, las cuales comunican a dicho sótano con la calle. La totalidad del área del sótano está destinada a estacionamiento, salvo las áreas y dependencias destinadas a cuartos de bombas e hidroneumáticos; cuarto de basura, cuarto o ducto de ventilación forzada, tanque subterráneo, tanque de agua de lluvia, escaleras y ascensores y podrá ser enajenada como un todo o por puestos. Cualquier propietario de la totalidad del estacionamiento, en cualquier tiempo podrá o bien destinarlo a estacionamiento público o enajenarlo nuevamente como un todo o enajenarlo por puestos en la forma prevista en el Documento de Condominio y su Aclaratoria que más adelante se citan. Al Estacionamiento-Sótano le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con ocho mil doscientas noventa y ocho diezmilésimas por ciento (6,8298%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1976, bajo el Nº 1, Folio 1 vto al 18, Protocolo Primero, Adicional N° 1 al Tomo 2 y su posterior modificación protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de Agosto de 1977, bajo el N 52, Folio 129 vto al 131, Protocolo 1”, Tomo 1, queda establecida a favor del resto del condominio y sobre el sótano una servidumbre permanente de paso que permita el acceso por las rampas que conducen al Sótano, desde la Planta Baja del Edificio al cuarto de bombas de hidroneumático, al cuarto de basura, al tanque subterráneo y al tanque de aguas de lluvia que son servicios comunes ubicados en la Planta Sótano del Edificio. 2. UN AREA PARA OFICINAS: identificado con el Número Catastral 15-08-01-001-002-011-008-000-000-000, está ubicada en la Planta Baja del Edificio, tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (122.33 M2) y consta de dos (2) sanitarios, un (1) depósito y un (1) área general, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderas: NORTE: con fachada norte del Edificio, SUR: Con el apartamento de conserjería: ESTE con ascensores y hall (vestíbulo) del Edificio, y, OESTE Con la fachada oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con nueve mil quinientos setenta diezmillésimas por ciento (2.9570%) en los derechos y obligaciones derivadas del Documento de Condominio antes citado. Esta área podrá ser dividida en varias Oficinas más pequeñas, en la forma en que lo estimen necesario o conveniente su propietario, caso en el cual el porcentaje que le corresponde en el condominio, será distribuido entre los locales menores que resulten de la división. 3. UN LOCAL COMERCIAL (BANCARIO) DE LA PLANTA BAJA, identificado con el Número Catastral 15-08-01-001-002-011-008-000-000-000, está ubicado en la Planta Baja del Edificio, tiene un área aproximada de trescientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (373,38 M2), y está destinado preferentemente al local bancario, consta del área de bóveda, cuarto de radio, sanitarios de dama, sanitarios de caballeros, “kitchenette”, cuarto de limpieza, escaleras que conducen al local bancario en mezzanina, área de trabajo, área para el público y garita. Sus linderos son los siguientes: NORTE: con pasillo de entrada y hall o vestíbulo de entrada al Edificio, SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con rampa sur de acceso al sótano y fachada este del Edificio, y OESTE: apartamento de conserjería, hall o vestíbulo de ascensores y hall o vestíbulo que lo separa del área antes descrita, le corresponde un porcentaje de veintidós enteros con seis mil setecientas cuarenta y cinco diezmilésimas por ciento (22,6745%) en los derechos y obligaciones derivadas del Documento de Condominio antes citado. Este local comercial (bancario) tiene para su uso exclusivo un área de estacionamiento para vehículos con capacidad de cinco (5) puestos, ubicada en el nivel de Planta Baja del Edificio, fuera de este tiene, en la zona de retiro hacia la Calle o Avenida Bolívar, una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (220,50 m2). 4. LOCAL COMERCIAL (BANCARIO-MEZZANINA): que es el que propiamente constituye la mezzanina, identificado con el Número Catastral 15-08-01-001-002-011-008-000-000-000, con un área aproximada de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (252,41 M2), y consta de cuatro (4) sanitarios, dos (2) depósitos, espacios para oficinas, jardineras y escaleras que conducen al local comercial bancario en Planta Baja y se haya alinderado así: NORTE Con fachada norte del Edificio: SUR Con fachada sur del Edificio: ESTE: Con fachada Este del Edificio, y, OESTE: Con terrazas distinguidas las letras “A” y “B” y el núcleo de circulación vertical del Edificio. Al local comercial (bancario) en mezzanina le corresponde un porcentaje de doce enteros con seis mil ochocientas cincuenta y nueve diezmilésimas por ciento (12.6859%) en los derechos y obligaciones derivadas del Documento de Condominio antes mencionado. El Inmueble objeto de la Hipoteca Convencional de Primer Grado aquí constituida le pertenece a mi representada en plena y exclusiva propiedad según se evidencia de documento que será protocolizado, en este mismo acto con inmediata antelación a la firma de este documento. El Inmueble antes descrito, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro concepto, y, se encuentra libre de todo gravamen, censos o servidumbres distintas a las mencionadas en el Documento de Condominio. Al ciudadano Registrador se le agradece abstenerse de protocolizar esta escritura si sobre el deslindado Inmueble pesa algún gravamen vigente distinto al citado en esta escritura, o si sobre el mismo ha sido decretada algún tipo de medidas preventivas o ejecutivas por parte de las autoridades judiciales o por su propietaria, desde la fecha de adquisición hasta la presente fecha. Igualmente, durante toda la vigencia del Préstamo, mi representada se obliga a mantener asegurado el Inmueble contra los siguientes siniestros: incendio, rayos, explosión, impactos de aeronaves, satélites, cohetes y otros aparatos aéreos o de objetos desprendidos de los mismos, terremoto y otras catástrofes naturales que puedan afectar el Inmueble que por este documento se afecta en garantía hipotecaria a favor del BNC. Queda expresamente entendido que en la(s) póliza(s) de seguro identificadas en ésta Cláusula, se nombrará al BNC como primer beneficiario de ella. En consecuencia, en caso de ocurrir en el Inmueble que por este documento se hipoteca algún siniestro cubierto con la(s) póliza(s) mencionada(s) en esta misma Cláusula, la indemnización respectiva será cobrada por el BNC y el monto correspondiente será imputado o aplicado por el BNC a la cancelación de los intereses y capital que adeude mi representada con ocasión del Préstamo. Si efectuada la imputación antes referida, quedare algún remanente, este será entregado por el BNC a mi representada. En el supuesto de que la indemnización cobrada por el BNC de la compañía aseguradora no llegare a cubrir la totalidad de las cantidades adeudadas por mi representada, los saldos pendientes de pago continuarán garantizados con la hipoteca constituida conforme a este documento, por lo que el cobro, por parte del BNC, de la indemnización correspondiente, en ningún caso menoscaba los derechos que el tiene como acreedor hipotecario hasta tanto no haya ocurrido el pago total y definitivo del préstamo. Mi representada se compromete a no destinar el Inmueble que por este documento hipoteco a favor del BNC, a ningún uso que agrave el riesgo de incendio y asimismo respetar las normas, leyes o reglamentos que se hubieren dictado para prevenir los riesgos asegurados. Conforme a lo expresamente convenido por mi representada, el BNC podrá declarar de plazo vencido el Préstamo, si las pólizas de seguro del Inmueble hipotecado a favor del BNC, según el presente documento, no fuesen contratadas renovadas oportunamente, conforme a lo establecido en este mismo documento. Llegado el caso de trabar ejecución obre el Inmueble, cualquiera que sea el procedimiento empleado, bastará con la publicación de un solo cartel de remate y avalúo, practicado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa. Para tales electos se considerará como instrumento hipotecario suficiente, el presente documento y a los efectos del saldo deudor exigible hará plena prueba la Certificación del Estado de Cuenta que realice el BNC. Cláusula Tercera: Queda expresamente convenido y aceptado por mi representada que será causa que acarreara la caducidad del plazo otorgado por el BNC para el pago del Préstamo y que por tanto, será causa que dará derecho al BNC de considerar el Préstamo como de plazo vencido, uno cualquiera de los siguientes supuestos: 3.1 Si de cualquier forma incumple con una cualesquiera de las obligaciones asumidas frente al BNC y previstas en este documento en razón de la hipoteca constituida; 3.2 Si destina el inmueble objeto de garantía hipotecaria a un uso abusivo o contrario al destino del mismo o si nuevamente gravare, arrendare o enajenare el inmueble, sin el consentimiento previo, dado por escrito, por el BNC; 3.3 Si incurriere en mora mayor de seis (6) meses en el pago de los impuestos o contribuciones que graven al Inmueble. 3.4 Si por causa de obligaciones contraídas para con terceras personas, fueren decretadas algún tipo de medidas preventivas o ejecutivas sobre el Inmueble dado en garantía y las mismas no lograren ser suspendidas en un plazo de cinco (5) días hábiles, inmediatos siguientes, a la fecha en la cual se hubieren practicado. Ante uno cualquiera de los supuestos indicados en esta Cláusula, que según lo dicho acarrea la caducidad del plazo otorgado por el BNC para el pago del Préstamo, el BNC tendrá derecho a exigir a mi representada el pago total e inmediato del Préstamo con sus respectivos intereses y con los intereses que se continúen causando hasta que tenga lugar el pago total y definitivo de todo lo adeudado, intereses éstos, que estarán sujetos igualmente al régimen de interés variable o ajustable conforme a los mismos términos y procedimiento establecidos en el Préstamo. Cláusula Cuarta: Todos los gastos que puedan ocasionarse con motivo del presente documento, hasta el total y definitivo pago, son a cargo único y exclusivo de mi Representada que por medio del presente documento da su autorización expresa e irrevocable BNC para debitar tales gastos en cualquier cuenta de depósito que tenga o pudiera tener en al BNC, sin que el BNC tenga que cumplir, a tales fines, con ninguna formalidad o dar aviso previo. Cláusula Quinta: Las citaciones, notificaciones, requerimientos, pagos y entregas de recaudos que deban efectuarse las partes con motivo del presente documento, se harán en el lugar que para cada una de ellas se señala a continuación 5.1 AI INVERSIONES NIN 168, CA: en la Calle 8 Zamora, Local N° 2-58, Sector Casco Central Charallave, Estado Miranda, 5.2 Al BNC: en la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Los Cortijos Edificio AA04 (Torre BNC), Piso PB, Oficina Banco Nacional de Crédito, Urbanización Campo Alegre y Los Campos de Golf del Caracas Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda, que es la oficina del BNC a los fines de este contrato. Cláusula Sexta Yo, ANNA KARINA NAZARETH YOLER PÉREZ, antes identificada, en nombre de mi representada, declaro que con debida antelación a mi firma, el BNC me hizo entrega de un ejemplar del presente documento y que habiendo leído su contenido lo encuentro conforme en un todo, por lo que mi representada acepta el mismo y suscribe el presente documento. Asimismo, en nombre de mi representada, declaro expresamente que las partes han acordado que las cantidades en moneda de curso legal citadas en el presente documento se encuentran calculadas con base al Índice de Inversión (IDI), el cual es determinado diariamente por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la variación de la tasa de cambio del dólar, por lo cual, en caso de ejecución de la garantía, tales cantidades expresadas en bolívares deberán ser actualizadas e indexadas en función de las variaciones de la tasa de cambio del dólar vigente para la fecha de pago. Cláusula Séptima: Y yo, GERARDO JOSÉ TRUJILLO ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N” V-6.818.260, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V068182600, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 1 de diciembre de 2016, bajo el N 4, Tomo 451-A, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J309841327, carácter el mío que consta de documento Poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 25 de enero de 2011, bajo el N° 36, Folio 170 del Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2011, por el presente documento declara: Acepto para mi representada, la garantía hipotecaria constituida en su favor en los términos expuestos y respetuosamente solicito al ciudadano Registrador, que de existir algún gravamen, o medida judicial que no haya sido liberada de conformidad con la Ley, se abstenga de protocolizar el presente documento. Cláusula Octava: Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, por ser ésta la localidad donde ha tenido lugar la celebración del presente contrato, y por tanto ese será la ciudad a la jurisdicción de cuyos tribunales convienen expresamente, las partes en someterse. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Charallave, a la fecha de su presentación.
En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada. Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.
De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Respecto de la oposición que ejerce el apoderado judicial de la parte intimada, debe observar esta juzgadora que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca.” En tal sentido la antigua corte suprema de justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en la únicas causales establecidas”, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663 de la norma adjetiva civil; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo código adjetivo procesal.
La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es “evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…La exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.” Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación.
En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la mencionada oposición, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a la parte demandada, mal podría este tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que inexorablemente lleva a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa por no estar fundada dicha oposición en alguna de las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal como será reafirmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretendida REPOSICIÓN de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa mediante escrito de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: INADMISIBLE LA OPOSICIÓN ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en virtud de que no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA.
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