En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.403.547, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERMAN ALEXANDER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el Nro. 179.245, con sus respectivos anexos. (F- 01 al F-50).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3915-26. (F-51).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda en virtud que la misma no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se instó a la parte actora a subsanar las correcciones a que hubiere lugar. (F-52)
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de subsanación a la demanda (F-53).
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Observa esta juzgadora del libelo de la demanda, que la parte accionante expone su pretensión, en los siguientes términos:
• Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), inició una relación afectiva con el ciudadano JOSE ALBERTO TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.659.
• Que dicha unión comenzó en un inmueble de su exclusiva propiedad ubicada en la Urbanización Santa Bárbara, carretera Ocumare-Cúa, donde cohabitaron de manera ininterrumpida durante tres (03) años, estableciendo allí su primer hogar común.
• Que posteriormente, en el año 2011, producto del esfuerzo compartido y con la visión de consolidar un patrimonio para su unión, constituyeron una sociedad mercantil denominada MIRA HIERROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del estado Miranda, Tomo 11-A, Número 38, del año 2011, con RIF J-30914059-0.
• Que en dicha empresa se asignó una participación del ochenta (80%) por ciento al ciudadano José Alberto Tarazona y un veinte (20%) por ciento a su persona.
• Que en el año 2012, utilizando las utilidades y ganancias generadas por su actividad económica en la citada empresa, decidieron adquirir un inmueble tipo Town House, identificado con el Nro. 51, etapa 2, de la Urbanización Loma Real, ubicada en la Autopista Charallave – Ocumare.
• Que dicho inmueble les fue entregado en el año 2013, y desde allí ha servido como su residencia principal y sede del hogar común y que por la extrema confianza que existía entre ellos en ese momento, el documento de propiedad fue registrado únicamente a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA.
• Que su unión estable de hecho ha cumplido con todos los requisitos de permanencia, estabilidad y notoriedad ante la sociedad, sumando más de quince (15) años de vida en común.
• Que debido a las recientes situaciones conflictivas, ha decidido cesar la vida en común con el ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA, anteriormente identificado y de igual manera ejercer las acciones legales para el reconocimiento de sus derechos, siendo imperativo asegurar el bien inmueble y las acciones de la empresa.
En este mismo orden de ideas, encontramos en el CAPÌTULO III DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, lo pretendido expresamente por la accionante, lo cual citamos de seguidas:
“… por todo lo antes expuesto, demando por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO al ciudadano JOSE ALBERTO TARAZONA, ya identificado, para que convenga o, en su defecto, sea declarado por este Tribunal
1. La existencia de la Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre la suscrita y el demandado, iniciada en octubre de 2008.
2. Que producto de dicha unión, se ha generado una comunidad de gananciales sobre los bienes adquiridos a título oneroso durante la convivencia, incluyendo el inmueble en Loma Real y las acciones de la empresa "MIRA HIERROS, CA”.
De igual manera, se observa, que la parte actora solicita expresamente en su petitorio que sea declarado por este tribunal que su unión estable de hecho inició en octubre de dos mil ocho (2008) sin establecer una fecha de finalización de la relación, tal y como lo reafirma expresamente en su escrito de subsanación cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, al establecer lo siguiente:
“… ratifico que la relación concubinaria entre mi persona y el ciudadano JOSE ALBERTO TARAZONA, tuvo su inicio el día 18 de octubre de 2008. Asimismo, y con el propósito de precisar la duración de la unión objeto de la presente pretensión, aclaro y dejo constancia formal ante este tribunal que dicha convivencia se mantiene vigente, activa y sin solución de continuidad a la fecha de presentación de esta subsanación, persistiendo en la actualidad todos los elementos que configuran la unión estable de hecho…” (Negrillas de este juzgado)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del código de procedimiento civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el libelo de la demanda, vistos los alegatos de la parte actora.
En este sentido, se ha reiterado en sentencias de nuestro máximo Tribunal que la unión estable de hecho o concubinato se define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. Sentencia Nª 396 de fecha 14 de julio de 2023 Caso Josefina Zambrano, contra Nelson Rafael González Delgado).
En este sentido el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del código civil.
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Así las cosas, para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre casi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de marras, es menester para este tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nª AA20-C-2022-000342, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), que establece:
(…) En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sentencia Sala Civil N 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N 1.682, del 15 de julio de 2005).
(Subrayado y negrillas de este juzgado)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente en sentencia Nª 769 de fecha 24 de noviembre de 2023, Caso: Auramarina Bruzual Rivero, contra Humberto Micalizzi Ospino y otros, señaló lo siguiente:
(...) De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. Sentencia N 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural, C.A., expediente N 12-710). Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
(Subrayado y negrillas de este juzgado)
De conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se dejará reafirmado en el dispositivo del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PUNTO ÚNICO: INADMISIBLE, la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.403.547, asistida por el abogado en ejercicio GERMAN ALEXANDER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el Nro. 179.245, por resultar la misma contraria a Derecho.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión a través de los medios de tecnología y comunicación (TICS) al número telefónico y/o correo electrónico cursante en autos.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
|